T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47840
autoprotección en relación con sus infraestructuras y la seguridad de las tecnologías de
la información y la comunicación, en la medida en que, como ya se ha mencionado, el
diseño, creación y mantenimiento de «servicios de administración electrónica» es un
aspecto central de la «potestad de autoorganización» inherente a la autonomía
(STC 111/2016, de 9 de junio, FJ 11).
A la vista de la delimitación competencial en la materia, debe examinarse el precepto
impugnado empezando por la función de coordinación nacional que asume el Centro
Criptológico Nacional.
Respecto a la función de coordinación, la doctrina constitucional tiene declarado que
«la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en
el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de
subsistir, impedirían o dificultarían respectivamente la realidad misma del sistema»
(STC 33/2017, de 1 de marzo, FJ 4). La coordinación estatal sirve así para garantizar
que no haya disfunciones, y «“presupone la existencia de competencias de las
Comunidades Autónomas que deben ser coordinadas, y que el Estado debe respetar al
desarrollar su función de coordinación […] la competencia de coordinación no otorga a
su titular competencias que no ostente, especialmente facultades de gestión
complementarias, de suerte que, implicando lógicamente su ejercicio la existencia de
competencias autonómicas que deben ser coordinadas, en ningún caso puede aquel
suponer la invasión y el vaciamiento de las mismas (STC 194/2004, FJ 8). En definitiva,
la competencia en materia de coordinación no autoriza al Estado “para atraer hacia su
órbita de actividad cualquier competencia de las Comunidades Autónomas por el mero
hecho de que su ejercicio pueda incidir en el desarrollo de las competencias estatales
sobre determinadas materias. La coordinación no supone “una sustracción o menoscabo
de las competencias de las entidades sometidas a la misma: antes bien, presupone,
lógicamente, la titularidad de las competencias en favor de la entidad coordinada”
(STC 27/1987, de 27 de febrero); por lo que no puede servir de instrumento para asumir
competencias autonómicas, ni siquiera respecto de una parte del objeto material sobre el
que recaen” [STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 20 e)]” (FJ 9)» [STC 71/2018, de 21
de junio, FJ 3 b)].
Conforme a dicha doctrina, ninguna objeción cabe formular al hecho de que la
función de coordinación sea ejercida por un órgano estatal, sin que con ello se produzca
detrimento o menoscabo de las competencias autonómicas. Esta previsión tampoco
desconoce la doctrina de la STC 142/2018, por cuanto la atribución de dicha función
coordinadora al órgano estatal en nada afecta a las competencias autonómicas,
delimitadas en los términos que allí se expusieron, sino que responde a la necesidad de
un funcionamiento armonizado del conjunto de instrumentos y mecanismos para la
prevención y respuesta de los incidentes de seguridad en las redes.
Ningún reproche cabe formular tampoco al mecanismo de consulta al que alude el
segundo párrafo del precepto impugnado, en tanto que manifestación de los principios
de colaboración y cooperación que han de regir en las relaciones entre las
administraciones públicas. No en vano el principio de cooperación entre el Estado y las
Comunidades Autónomas está implícito en el correcto funcionamiento del Estado de las
Autonomías; depende en buena medida de la estricta sujeción de uno y otras a las
fórmulas racionales de cooperación, consulta, participación, coordinación, concertación o
acuerdo previstas en la Constitución y en los estatutos de autonomía (por todas,
STC 109/2017, de 21 de septiembre, FJ 4), sin que, tal como se diseña, presente el
riesgo de usarse para «eludir responsabilidades propias ni para ejercer las competencias
que el sistema constitucional ha atribuido a otras Administraciones» (STC 132/2018,
de 13 de diciembre, FJ 10). Así pues, esta posibilidad de consulta («cuando proceda»),
dirigido indistintamente a los CIRST de todas las administraciones públicas, respecto a
los órganos con competencias específicas en materia de seguridad nacional, seguridad
pública, seguridad ciudadana y protección de datos de carácter personal y de colaborar
con ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones, es conforme con el orden
competencial.
cve: BOE-A-2023-8217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47840
autoprotección en relación con sus infraestructuras y la seguridad de las tecnologías de
la información y la comunicación, en la medida en que, como ya se ha mencionado, el
diseño, creación y mantenimiento de «servicios de administración electrónica» es un
aspecto central de la «potestad de autoorganización» inherente a la autonomía
(STC 111/2016, de 9 de junio, FJ 11).
A la vista de la delimitación competencial en la materia, debe examinarse el precepto
impugnado empezando por la función de coordinación nacional que asume el Centro
Criptológico Nacional.
Respecto a la función de coordinación, la doctrina constitucional tiene declarado que
«la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en
el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de
subsistir, impedirían o dificultarían respectivamente la realidad misma del sistema»
(STC 33/2017, de 1 de marzo, FJ 4). La coordinación estatal sirve así para garantizar
que no haya disfunciones, y «“presupone la existencia de competencias de las
Comunidades Autónomas que deben ser coordinadas, y que el Estado debe respetar al
desarrollar su función de coordinación […] la competencia de coordinación no otorga a
su titular competencias que no ostente, especialmente facultades de gestión
complementarias, de suerte que, implicando lógicamente su ejercicio la existencia de
competencias autonómicas que deben ser coordinadas, en ningún caso puede aquel
suponer la invasión y el vaciamiento de las mismas (STC 194/2004, FJ 8). En definitiva,
la competencia en materia de coordinación no autoriza al Estado “para atraer hacia su
órbita de actividad cualquier competencia de las Comunidades Autónomas por el mero
hecho de que su ejercicio pueda incidir en el desarrollo de las competencias estatales
sobre determinadas materias. La coordinación no supone “una sustracción o menoscabo
de las competencias de las entidades sometidas a la misma: antes bien, presupone,
lógicamente, la titularidad de las competencias en favor de la entidad coordinada”
(STC 27/1987, de 27 de febrero); por lo que no puede servir de instrumento para asumir
competencias autonómicas, ni siquiera respecto de una parte del objeto material sobre el
que recaen” [STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 20 e)]” (FJ 9)» [STC 71/2018, de 21
de junio, FJ 3 b)].
Conforme a dicha doctrina, ninguna objeción cabe formular al hecho de que la
función de coordinación sea ejercida por un órgano estatal, sin que con ello se produzca
detrimento o menoscabo de las competencias autonómicas. Esta previsión tampoco
desconoce la doctrina de la STC 142/2018, por cuanto la atribución de dicha función
coordinadora al órgano estatal en nada afecta a las competencias autonómicas,
delimitadas en los términos que allí se expusieron, sino que responde a la necesidad de
un funcionamiento armonizado del conjunto de instrumentos y mecanismos para la
prevención y respuesta de los incidentes de seguridad en las redes.
Ningún reproche cabe formular tampoco al mecanismo de consulta al que alude el
segundo párrafo del precepto impugnado, en tanto que manifestación de los principios
de colaboración y cooperación que han de regir en las relaciones entre las
administraciones públicas. No en vano el principio de cooperación entre el Estado y las
Comunidades Autónomas está implícito en el correcto funcionamiento del Estado de las
Autonomías; depende en buena medida de la estricta sujeción de uno y otras a las
fórmulas racionales de cooperación, consulta, participación, coordinación, concertación o
acuerdo previstas en la Constitución y en los estatutos de autonomía (por todas,
STC 109/2017, de 21 de septiembre, FJ 4), sin que, tal como se diseña, presente el
riesgo de usarse para «eludir responsabilidades propias ni para ejercer las competencias
que el sistema constitucional ha atribuido a otras Administraciones» (STC 132/2018,
de 13 de diciembre, FJ 10). Así pues, esta posibilidad de consulta («cuando proceda»),
dirigido indistintamente a los CIRST de todas las administraciones públicas, respecto a
los órganos con competencias específicas en materia de seguridad nacional, seguridad
pública, seguridad ciudadana y protección de datos de carácter personal y de colaborar
con ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones, es conforme con el orden
competencial.
cve: BOE-A-2023-8217
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Núm. 77