I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Código Penal. (BOE-A-2023-7935)
Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 45616

Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el
penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable
considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas
privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la
pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con
arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga
para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal
caso, deberá revisarse la sentencia.
2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté
suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de
proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.
Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.
Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de
los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de
multa.
3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida,
aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como
las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o tribunal que en el futuro
pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el
hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor
de la impuesta en su día, conforme a esta Ley.
4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la
pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un
marco imponible inferior respecto a esta Ley.
Disposición transitoria tercera.
materia de recursos.

Reglas de invocación de la normativa aplicable en

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean
firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período
de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o
tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables
al reo.
b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá
señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva ley.
c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de
nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para
que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos
de la nueva ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal
y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley
Orgánica.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de legislación
penal que atribuye al Estado el artículo 149.1. 6.ª de la Constitución española.

cve: BOE-A-2023-7935
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Núm. 75