I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7936)
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 45627

ff) Protección animal: conjunto de normas y actuaciones orientadas a amparar,
favorecer y defender a los animales.
gg) Refugio definitivo para animales: refugio o centro autorizado para la estancia
permanente de animales que han sido abandonados, decomisados, cedidos
voluntariamente, rescatados o circunstancia similar, en el que permanecen hasta su
muerte sin que puedan ser en ningún caso objeto de utilización o venta.
hh) Tenencia responsable: conjunto de obligaciones y condiciones que debe asumir
la persona titular o responsable de un animal para asegurar la protección y bienestar de
los animales conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.
ii) Veterinario acreditado en comportamiento animal: veterinario con formación
acreditada en el ámbito del comportamiento animal y cuyo desempeño profesional
incluye la prevención, diagnóstico y tratamiento de los problemas de conducta en los
animales de compañía.
jj) Reubicación: método por el que, en las condiciones excepcionales recogidas en
esta ley, se retira una colonia felina de un emplazamiento, trasladándose a uno nuevo
acondicionado a tal efecto, con la supervisión de un profesional veterinario y respetando
el bienestar salud de los gatos.
kk) Adopción de animales: transmisión de la titularidad de animales abandonados,
desamparados o decomisados, realizada por un centro de protección animal o entidad
de protección animal en favor de un tercero, formalizada como tal a través del
correspondiente contrato, en los términos dispuestos en la presente ley.
TÍTULO I
Fomento de la protección animal
CAPÍTULO I
Órganos estatales de dirección, coordinación y participación
Artículo 4. Impulso de la protección animal.
Corresponde al departamento ministerial competente la formulación e impulso de las
políticas de protección, bienestar y defensa de los derechos de los animales a nivel
estatal, sin perjuicio de las competencias correspondientes a las comunidades
autónomas establecidas en la legislación vigente.
Artículo 5. Consejo Estatal de Protección Animal.
1. Se crea el Consejo Estatal de Protección Animal como órgano colegiado de
naturaleza interministerial e interterritorial y de carácter consultivo y de cooperación en el
ámbito de la protección, derechos y bienestar de los animales objeto de esta ley, adscrito
al departamento ministerial competente.
2. El Consejo estará presidido por una persona del departamento ministerial
competente con rango de Director General y estará integrado por representantes de los
departamentos ministeriales, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y
Melilla, que, directa o indirectamente, ejerzan competencias relacionadas con los
animales o el medio en que se desenvuelven, así como representación de las entidades
locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Su composición
concreta se determinará reglamentariamente, previa consulta con las comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, garantizándose, en todo caso, la participación
de las organizaciones profesionales y de protección de los animales más
representativas, incluyendo biólogos y veterinarios.

cve: BOE-A-2023-7936
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Núm. 75