I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023
Disposición final sexta.

Sec. I. Pág. 43338

Título competencial.

1. Esta ley orgánica se dicta al amparo de las reglas 1.ª y 30.ª del artículo 149.1 de
la Constitución Española, que reservan al Estado la competencia exclusiva para la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de los derechos, así como en el cumplimiento de los deberes
constitucionales y la aprobación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27
de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia, respectivamente.
2. De esta competencia se exceptúa el título IV, el artículo 56.4, el artículo 57.7 y los
artículos 60, 61, 62 y 63 que se dictan al amparo del artículo 149.1.15.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado el fomento y coordinación general de la investigación científica y
técnica, y la disposición final primera de modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas; la disposición
final segunda de modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la
disposición final tercera de modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; la disposición final
cuarta de modificación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y la
disposición final quinta de modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a
los emprendedores y su internacionalización, que se incardinan en las competencias
expresadas en las leyes objeto de modificación.
Disposición final séptima.

Naturaleza de ley orgánica.

Tienen carácter orgánico el artículo 1.2, el título I, el título II −salvo el artículo 5.4−, el
artículo 6 −salvo su apartado 2−, el artículo 7.1 y 2, el artículo 9 −salvo sus apartados 6
a 8−, el artículo 11 −salvo sus apartados 4 y 5−, el artículo 29, el título VIII −salvo los
artículos 32.2, 3, 4 y 5, 33.o) y 37.2−, el título X, las disposiciones adicionales cuarta,
octava y novena y la disposición final tercera, apartados dos y cuatro.
Disposición final octava.

Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones
necesarias para la aplicación, la ejecución y el desarrollo de lo establecido en esta ley
orgánica.
Disposición final novena. Bases reguladoras del régimen de conciertos entre las
universidades e instituciones sanitarias.

Disposición final décima.

Estatuto del personal docente e investigador.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley orgánica el Gobierno
presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley del estatuto del personal
docente e investigador universitario.

cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de las personas titulares de los
Ministerios de Universidades y de Sanidad, previo informe del Consejo de Universidades,
establecer las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades del
sistema universitario español y las instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios,
en las que se deba impartir educación universitaria, a efectos de garantizar la docencia
práctica de las titulaciones en Ciencias de la Salud que así lo requieran.
2. En dichas bases generales, se preverá la participación de las Comunidades
Autónomas en los conciertos que se suscriban entre universidades e instituciones
sanitarias.