III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7463)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Logrosán, por la que se suspende un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 42966
En sentido contrario el recurrente alega, aportando a su vez un principio indiciario, la
doble inmatriculación de una cuota dominical de la registral 2.897 respecto de las
fincas 11.070 y 11.071, todas ellas de Logrosán.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la regla tercera del
artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria prevé que «si el Registrador, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
Como ya ha señalado esta Dirección General (vid. Resolución de 26 de julio
de 2016), tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la
tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia
de doble inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las
notificaciones y extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar
todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados
cuarto a séptimo del nuevo artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes
en los términos fijados por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación,
quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1 de la
Ley Hipotecaria cuando dice: «frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa». Debe estar suficientemente
motivada, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador en
cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
3. A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo, que siempre que se formule
un juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2
de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016,
entre otras).
En el caso concreto de este expediente, y sin discutir este Centro Directivo el
principio probatorio expuesto por el registrador en su nota de calificación, debe tenerse
en consideración los argumentos e indicios alegados por el recurrente en su escrito de
recurso, debiendo procederse a la tramitación del expediente para completar, previa
audiencia de las partes, la resolución del mismo.
Por último, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo al afirmar que «no
cabe, por tanto, confundir una perturbación o invasión que se produce en la realidad
extrarregistral, con la situación patológica que sucede cuando una finca consta
inmatriculada dos veces en el Registro de la Propiedad, incluso parcialmente, y que
viene a implicar una quiebra del sistema inmobiliario español, ya que entonces los
asientos registrales publicarían dos titularidades contradictorias sobre la misma finca.
Esta situación es indeseada y por eso la legislación hipotecaria trata de evitar que se
produzca y se establecen medios para su resolución».
Por tanto, el recurso debe ser estimado y revocada la calificación impugnada, en los
términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
cve: BOE-A-2023-7463
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 42966
En sentido contrario el recurrente alega, aportando a su vez un principio indiciario, la
doble inmatriculación de una cuota dominical de la registral 2.897 respecto de las
fincas 11.070 y 11.071, todas ellas de Logrosán.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la regla tercera del
artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria prevé que «si el Registrador, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
Como ya ha señalado esta Dirección General (vid. Resolución de 26 de julio
de 2016), tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la
tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia
de doble inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las
notificaciones y extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar
todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados
cuarto a séptimo del nuevo artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes
en los términos fijados por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación,
quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1 de la
Ley Hipotecaria cuando dice: «frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa». Debe estar suficientemente
motivada, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador en
cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
3. A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo, que siempre que se formule
un juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2
de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016,
entre otras).
En el caso concreto de este expediente, y sin discutir este Centro Directivo el
principio probatorio expuesto por el registrador en su nota de calificación, debe tenerse
en consideración los argumentos e indicios alegados por el recurrente en su escrito de
recurso, debiendo procederse a la tramitación del expediente para completar, previa
audiencia de las partes, la resolución del mismo.
Por último, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo al afirmar que «no
cabe, por tanto, confundir una perturbación o invasión que se produce en la realidad
extrarregistral, con la situación patológica que sucede cuando una finca consta
inmatriculada dos veces en el Registro de la Propiedad, incluso parcialmente, y que
viene a implicar una quiebra del sistema inmobiliario español, ya que entonces los
asientos registrales publicarían dos titularidades contradictorias sobre la misma finca.
Esta situación es indeseada y por eso la legislación hipotecaria trata de evitar que se
produzca y se establecen medios para su resolución».
Por tanto, el recurso debe ser estimado y revocada la calificación impugnada, en los
términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
cve: BOE-A-2023-7463
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Núm. 69