III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7461)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de la comunidad de propietarios de un conjunto urbanístico en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 42937
positiva, toda vez que en la certificación de tales acuerdos incorporada a la escritura
nada se afirma respecto de los propietarios de los bloques B y D, o, al menos –si no se
han construido dichos bloques, como afirma la recurrente en su escrito de impugnación–,
respecto de los propietarios de las fincas en que estos bloques tendrían que haberse
construido.
A tal efecto, no pueden ser tenidas en cuenta las afirmaciones que expresa en su
escrito de impugnación la recurrente sobre tal extremo ni sobre el hecho de que se
hayan notificado tales acuerdos a la sociedad propietaria de las parcelas no edificadas,
pues se trata de circunstancias que no constan en el documento presentado al tiempo en
que se produjo la calificación. Y es que es doctrina reiterada de este mismo Centro
Directivo que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos
apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a
presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos
aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr.,
por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio de 2017, 31 de
octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de junio de 2020 y 7 de julio de 2022). Por ello,
el presente expediente no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos
expresados en la calificación que lo motiva, pues no es misión de este Centro Directivo
calificar esos documentos presentados extemporáneamente, al ser ello competencia y
obligación del registrador; y sin que esta Dirección General pueda avocar para sí una
competencia sobre la calificación que recae, como obligación inexcusable e indelegable
en el registrador.
Por cuanto antecede, el recurso no puede ser estimado. No obstante, el defecto
objeto de impugnación puede ser fácilmente subsanado mediante la acreditación en
debida forma de que los acuerdos adoptados fueron notificados a la sociedad propietaria
de las fincas no integradas en los referidos bloques A y C, por el procedimiento
establecido en el artículo 17, apartado 8, de la Ley sobre propiedad horizontal, sin que se
hayan opuesto a tales acuerdos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-7461
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 42937
positiva, toda vez que en la certificación de tales acuerdos incorporada a la escritura
nada se afirma respecto de los propietarios de los bloques B y D, o, al menos –si no se
han construido dichos bloques, como afirma la recurrente en su escrito de impugnación–,
respecto de los propietarios de las fincas en que estos bloques tendrían que haberse
construido.
A tal efecto, no pueden ser tenidas en cuenta las afirmaciones que expresa en su
escrito de impugnación la recurrente sobre tal extremo ni sobre el hecho de que se
hayan notificado tales acuerdos a la sociedad propietaria de las parcelas no edificadas,
pues se trata de circunstancias que no constan en el documento presentado al tiempo en
que se produjo la calificación. Y es que es doctrina reiterada de este mismo Centro
Directivo que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos
apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a
presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos
aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr.,
por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio de 2017, 31 de
octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de junio de 2020 y 7 de julio de 2022). Por ello,
el presente expediente no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos
expresados en la calificación que lo motiva, pues no es misión de este Centro Directivo
calificar esos documentos presentados extemporáneamente, al ser ello competencia y
obligación del registrador; y sin que esta Dirección General pueda avocar para sí una
competencia sobre la calificación que recae, como obligación inexcusable e indelegable
en el registrador.
Por cuanto antecede, el recurso no puede ser estimado. No obstante, el defecto
objeto de impugnación puede ser fácilmente subsanado mediante la acreditación en
debida forma de que los acuerdos adoptados fueron notificados a la sociedad propietaria
de las fincas no integradas en los referidos bloques A y C, por el procedimiento
establecido en el artículo 17, apartado 8, de la Ley sobre propiedad horizontal, sin que se
hayan opuesto a tales acuerdos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-7461
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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