III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7458)
Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de capital social.
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Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

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representantes tiene evidente trascendencia en cuanto a los eventuales límites que
puedan haberse puesto a su poder de representación.
Dado que en relación con la actividad para la sucursal el representante permanente
normalmente merezca la consideración de «factor mercantil» le será aplicable lo
establecido en relación con esta figura del viejo «institor» en el Código de Comercio en
su artículo 286: regularmente constituida la sucursal como notoriamente pertenece el
representante a la organización de la sociedad, frente a terceros de buena fe se
entienden hechos por cuenta de la sociedad, aunque haya extralimitación de facultades,
los actos y contratos celebrados en el giro o tráfico del establecimiento secundario.
A esto, se añade, que como bien alega en su informe el notario autorizante de la
escritura, las personas jurídicas extranjeras se rigen en lo relativo a su capacidad,
constitución, representación y funcionamiento por su ley nacional (artículo 9.11 del
Código Civil), y los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los
españoles (artículo 28 del Código Civil).
De los artículos 156 y 165 del Reglamento Notarial se extrae que la comparecencia
ante notario de una sociedad mercantil extranjera no tiene que articularse
necesariamente a través de una sucursal o representante de establecimiento
permanente en España, aunque ello sea una posibilidad que, se rige por sus propios
requisitos en cuanto a su existencia. En definitiva, lo único que es exigible de la sociedad
extranjera y de su representante, es la acreditación de su existencia de acuerdo con la
legislación de su nacionalidad y la expresión del correspondiente número de
identificación fiscal.
Por tanto, la calificación, tal y como ha sido formulada, no puede mantenerse según
resulta de los fundamentos jurídicos expuestos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-7458
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 2 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X