III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7455)
Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona a depositar unas cuentas anuales del ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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por la posterior junta general celebrada sin cumplimentar el requerimiento. Para dotar de
una mayor eficacia intimidatoria a la petición, en el artículo 104 del Reglamento del
Registro Mercantil se previó la extensión de una anotación preventiva de acta notarial, a
instancia de cualquier interesado, con efectos de cierre temporal del Registro durante un
período de tres meses o hasta que se acreditara la intervención de un notario en la junta.
En la también derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, se arbitró en el artículo 55 la fórmula de condicionar la
eficacia de los acuerdos adoptados en la subsiguiente junta a su constancia en acta
notarial. En armonía con ello, el artículo 194 del Reglamento del Registro Mercantil
estableció, para las sociedades de responsabilidad limitada, el reflejo tabular de la
solicitud de acta notarial por la minoría mediante nota marginal cuando en el orden del
día figurara la aprobación de cuentas anuales o algún acuerdo susceptible de
inscripción.
Posteriormente, la Ley de Sociedades de Capital, actualmente vigente, dedica a este
tema su artículo 203 con un enfoque concordante con el ideado precedentemente para
las sociedades de responsabilidad limitada, sometiendo la eficacia de los acuerdos de la
junta general posterior a la solicitud de la minoría a la constancia de su celebración en
acta notarial.
3. En consecuencia, en el régimen actual de las sociedades anónimas, la anotación
preventiva regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el
carácter de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del
Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin
respetarla, pues el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte
directamente en ineficaces.
No obstante, como ya advirtiera la Resolución de este Centro Directivo de 28 de junio
de 2013, una vez practicada la anotación preventiva, «lo cierto es que no puede
ignorarse la regulación sustantiva que resulta aplicable tanto para las sociedades de
responsabilidad limitada como –desde la entrada en vigor del artículo 203.1 de la Ley de
Sociedades de Capital– para las sociedades anónimas, y según la cual una vez
solicitado por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general,
esta documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la
eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil».
En el mismo sentido se han pronunciado las Resoluciones de 28 de julio de 2014 y 8 de
febrero y 4 de julio de 2022.
En el mismo sentido, la Sentencia número 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, declaraba, por un lado, que «la ausencia de notario, cuando
hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos
que pudieran adoptarse en la junta»; para añadir a continuación: «Aunque sea
excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta
circunstancias o hechos ciertos, de las que tenga constancia registral, aunque no
consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos
susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentadas
después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que
estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la
práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (artículos 18
y 20 del Código de Comercio)».
En consecuencia la ineficacia de los acuerdos adoptados en una junta general, sin la
presencia de notario para levantar acta, cuando ésta haya sido requerida conforme al
artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, no depende de la vigencia o no de la
anotación preventiva practicada en el Registro Mercantil conforme al artículo 104 del
Reglamento del Registro Mercantil; sirviendo ésta, aunque se haya cancelado por
caducidad, como elemento que puede tener su cuenta el registrador al realizar la
calificación para denegar el depósito de las cuentas solicitadas.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación impugnada.

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Núm. 69