I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Centros docentes privados. Profesorado. (BOE-A-2023-7411)
Real Decreto 187/2023, de 21 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, y se establece, a efectos de continuidad de la actividad docente en estos centros, la correspondencia entre determinadas materias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

Materias

Sec. I. Pág. 42638

Nivel

Condiciones de formación inicial

BTO

Cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud, de
las Enseñanzas Técnicas o de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título oficial de Graduado o
Graduada o equivalente de la rama de conocimiento de Ciencias, de Ingeniería y Arquitectura, de Ciencias de
la Salud o de Ciencias Sociales o Jurídicas, y además acreditar una experiencia docente o una formación
superior adecuada para impartir el currículo de la materia.

Digitalización.

ESO

Cualquier título de Ingeniero, Arquitecto o Licenciado del área de las Enseñanzas Técnicas o de Ciencias
Experimentales o de la Salud o cualquier título oficial de Graduado o Graduada o equivalente de la rama de
conocimiento de Ingeniería y Arquitectura o de Ciencias, y además acreditar una experiencia docente o una
formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
Licenciado, Ingeniero, Graduado o Graduada o equivalente en Informática.

Tecnología.
Tecnología y
Digitalización.

ESO

Tecnología e Ingeniería I
y II.

BTO

Matemáticas Aplicadas a
las Ciencias Sociales I y II.
Matemáticas Generales.

Cualquier título de Ingeniero, Arquitecto o Licenciado del área de las Enseñanzas Técnicas o de Ciencias
Experimentales y de la Salud o cualquier título oficial de Graduado o Graduada o equivalente de la rama de
conocimiento de Ingeniería y Arquitectura o de Ciencias, y además acreditar una experiencia docente o una
formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.»

* Se podrá justificar el dominio de la lengua con cualquier certificado que acredite el dominio de
las competencias correspondientes al nivel C1 o C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las
Lenguas en el idioma correspondiente, en el que se haga constar expresamente dicho nivel.

Cinco.

El anexo II queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO II
Condiciones para impartir los ámbitos de Ciencias Aplicadas y
Comunicación y Ciencias Sociales en centros privados

Ámbitos

Condiciones de formación inicial

Cualquier profesor o profesora que reúna las condiciones establecidas en el anexo I para impartir una de las
siguientes materias:
Biología y Geología.
Ámbito de Ciencias Aplicadas.
Física y Química.
Matemáticas.
Tecnología.

Ámbito de Comunicación y
Ciencias Sociales.

Cualquier profesor o profesora que reúna las condiciones establecidas en el anexo I para impartir una de las
siguientes materias:
Lengua Castellana y Literatura.
Lengua Cooficial (en su caso).
Lengua Extranjera.
Geografía e Historia.»

1. El profesorado que, a la entrada en vigor de este real decreto, reúna los
requisitos exigidos en su momento para impartir determinadas materias de la Educación
Secundaria Obligatoria o del Bachillerato podrá continuar impartiendo dichas materias o
las correspondientes en el nuevo sistema educativo en el mismo centro o en otros
centros privados.

cve: BOE-A-2023-7411
Verificable en https://www.boe.es

Disposición adicional única. Continuidad de la actividad docente.