I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

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I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA
7410

Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.

Los instrumentos normativos internacionales atribuyen a los Estados un papel
primordial en todo lo atinente a la seguridad marítima y prevención de la contaminación
de sus buques, que se ha trasladado a las distintas legislaciones internas. Es así como
el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, incluye dentro de la
competencia del Estado en materia de marina mercante una serie de atribuciones cuyo
ejercicio por el actual Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana responde a
esa finalidad.
De este modo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Texto Refundido de
la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, la Administración marítima española debe llevar
a cabo el control de la situación, del registro y del abanderamiento de todos los buques
civiles españoles, así como la regulación del despacho, sin perjuicio de las
autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades (artículo 263.c). A ello se
suman las atribuciones relativas a la ordenación y el control del tráfico marítimo en las
aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción (artículo 263.g).
Por otro lado, con la finalidad de asegurar el respeto a las normas relativas a la
dotación de los buques civiles a efectos de seguridad se encuentran las funciones de
registro y control del personal marítimo civil, la composición mínima de las dotaciones, la
determinación de las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad, y titulación
para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles españoles
(artículo 263.i). Finalmente, el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre,
atribuye a los capitanes marítimos la función de autorización o prohibición de entrada y
salida de buques en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción, así como el despacho de buques, sin perjuicio de las
preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades
(artículo 266.4.a).
El seguimiento del tráfico marítimo y el conocimiento de las circunstancias en las que
se desarrolla son factores de importancia capital para la seguridad de la vida humana en
el mar, para la seguridad marítima, para la protección del medio ambiente marino y, en
definitiva, para la consecución de los objetivos de las políticas de marina mercante
definidos en la ley.
Tradicionalmente se ha llevado a la práctica el control y seguimiento del tráfico
marítimo mediante el establecimiento de regímenes de autorización previa a la salida a
la mar de los buques, o de «despacho de buques». Para ello se llevaba a cabo una
verificación documental, que pretendía ser exhaustiva, del cumplimiento de los requisitos
de orden marítimo y laboral exigibles de acuerdo con los convenios internacionales de
los cuales el Reino de España es parte, y demás normas europeas y nacionales relativas
a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación y protección del medio
ambiente marino.

cve: BOE-A-2023-7410
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