III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-7390)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XI Convenio colectivo nacional para las industrias de pastas alimenticias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Martes 21 de marzo de 2023
Artículo 43.

Sec. III. Pág. 42493

Derechos fundamentales. Principio de igualdad.

Ambas partes se comprometen a velar por la igualdad de retribuciones para trabajos
de igual valor y por la no discriminación por ninguno de los supuestos contemplados en
el artículo 14 de la Constitución Española.
Las partes firmantes del presente Convenio velarán por la igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres, así como la no discriminación por cuestiones de etnia, religión
o cualquier otra condición, de conformidad con la legislación vigente nacional,
jurisprudencia y directivas comunitarias. Se pondrá especial atención en cuanto a los
cumplimientos de estos preceptos en:






El acceso al empleo.
Estabilidad en el empleo.
Igualdad salarial en trabajos de igual valor.
Formación y promoción profesional.
Ambiente laboral exento de acoso sexual y moral.

La acción positiva en favor de la igualdad consiste en la aplicación eficaz del principio
de no discriminación y a su desarrollo bajo los conceptos de igualdad de condiciones en
trabajos de igual valor, es necesario desarrollar una acción positiva particularmente en
las condiciones de contratación, formación y promoción, de modo que en igualdad de
condiciones de idoneidad tendrán preferencia las personas del género menos
representado en el grupo profesional de que se trate.

Todos los trabajadores tienen derecho a la igualdad de trato entre hombres y
mujeres, a la intimidad, y a ser tratados con dignidad y no se permitirá ni tolerará el
acoso sexual, ni el acoso por razón de sexo, en el ámbito laboral, asistiéndoles a los
afectados el derecho de presentar denuncias.
Se considerarán constitutivas de acoso sexual laboral y acoso por razón de sexo,
cualesquiera conductas, proposiciones o requerimientos de naturaleza sexual que
tengan lugar en el ámbito de organización y dirección de la empresa, respecto de las que
el sujeto sepa o esté en condiciones de saber, que resulten indeseables, irrazonables y
ofensivas para quien las padece, cuya respuesta ante las mismas puede determinar una
decisión que afecte a su empleo o a sus condiciones de trabajo.
La persona víctima de acoso sexual podrá dar cuenta, de forma verbal o por escrito,
a través de su representante o directamente a la dirección de la empresa, de las
circunstancias del hecho concurrente, el sujeto activo del acoso, las conductas,
proposiciones o requerimientos en que haya podido concretarse y las consecuencias
negativas que se han derivado o en su caso, pudieran haberse derivado. La
presentación de la denuncia dará lugar a la apertura de diligencias por parte de la
empresa, para verificar la realidad de las imputaciones efectuadas e impedir la
continuidad del acoso denunciado; las averiguaciones se efectuarán en el plazo de 10
días, sin observar ninguna otra formalidad que la audiencia de los intervinientes,
guardando todos los actuantes una absoluta confidencialidad y reserva, por afectar
directamente a la intimidad y honorabilidad de las personas.
La constatación de la existencia de acoso sexual en el caso denunciado será
considerada siempre falta muy grave; si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo
prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante de
aquella.
Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual
y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores
frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o
comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.

cve: BOE-A-2023-7390
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Artículo 44. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.