I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Tributos. (BOE-A-2023-7339)
Ley 7/2022, de 24 de octubre, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para incrementar la bonificación aplicable a los parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Martes 21 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 41907

Artículo único. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la
Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por
Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
Se modifica el artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la
Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por
Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25. Bonificaciones de la cuota.
Serán aplicables las siguientes bonificaciones:
1. Bonificación en adquisiciones mortis causa:
Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el
artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota
tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por
beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y
derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por
consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III de los previstos en el
artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior, aplicarán una bonificación del 25
por 100, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se
refiere el párrafo anterior. La bonificación a que se refiere este párrafo será
aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente
corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo,
considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa
en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o
fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la
Administración tributaria.
Bonificación en adquisiciones inter vivos:

1.º En las adquisiciones inter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los
grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las
mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la
donación se formalice en documento público.
Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por
consanguinidad del donante, incluidos en el grupo III de los previstos en el
artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior, aplicarán una bonificación del 25
por 100, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se
refiere el párrafo anterior. La bonificación a que se refiere este párrafo será
aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente
corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo,
considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa
en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o
fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la
Administración tributaria.
2.º Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o
derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el
origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además,
se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la
transmisión el origen de dichos fondos».

cve: BOE-A-2023-7339
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