III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7296)
Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital social y modificación de estatutos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41645

Hoja: SE-98146.
Autorizante: Oria de Rueda y Elía, Galo Alfonso.
Protocolo: 2022/455 de 05/10/2022.
Fundamentos de Derecho.
1. Aportada nuevamente copia electrónica de la escritura calificada, en unión de
diligencia de rectificación complementaria extendida por el mismo Notario, el día once de
octubre de dos mil veintidós, resulta que: I. No puede practicarse inscripción del acuerdo
de aumento de capital con cargo a reservas acordado –87.500 euros–, ya que, figurando
del balance que ha servido como base para tal operación unas pérdidas ascendentes
a 68.477,74 euros, no resultan reservas suficientes para efectuar dicho aumento. Para
que una sociedad pueda disponer de las reservas primero ha de aplicar dichas reservas
a enjugar las pérdidas. Artículos 273, 303 del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, así como la R.D.G.R.N. de 18 de octubre de 2002. Defecto subsanable. II.
Sin perjuicio del defecto anterior de la presente nota de calificación, ha de tenerse en
cuenta lo siguiente: a) Han de anticipar los fondos necesarios para atender al pago del
coste de la publicación en la Sección 1.ª del “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, coste
éste que ha de ser satisfecho por los interesados: Artículo 426.1 del Reglamento del
Registro Mercantil. y RR.D.G.R.N. de 19 y 20 de mayo de 2009.–defecto subsanable.–b)
El título calificado contiene un acto sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados y, en consecuencia, para su acceso al Registro
Mercantil es necesario, cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en el que se
presente el documento, que se aporte el correspondiente justificante de la Oficina
Gestora de la Administración Tributaria –que debe ser la competente de la Comunidad
Autónoma a que corresponderá el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión
aplicables según las normas reguladora de la cesión de tributos a las Comunidades
Autónomas contenidas en la Ley 22/2009, de 18 de Diciembre–, (en soporte electrónico
o papel), que acredite tanto su autoliquidación y pago o la declaración de no sujeción, o
exención, requisito general del que únicamente están dispensados aquellos supuestos
que la norma excusa del cumplimiento de este deber, lo que no concurre en el presente
caso. (Artículo 32.2 Ley de Sociedades de Capital, 86.1 del Reglamento del Registro
Mercantil, arts. 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, 19, 54 y 56.4 de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, 122 y 123 de su
Reglamento y 42. bis del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la
Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, 55.3 de la
Ley 22/2009, resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
entre otras, de.18 de mayo y 29 de diciembre, 21 de enero de 1993, 15 de diciembre
de 1997, 1 de septiembre de 1998, 31 de octubre de 2002, 5 y 12 de noviembre de 2003,
5 de febrero de 2008, 30 de enero y 6 de mayo de 2014, entre otras muchas). Véase
igualmente la Instrucción 2/2017 de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía
defecto subsanable.–c) Don D. G. S., representado verbalmente en el acto de
otorgamiento de la escritura calificada, debe ratificar la misma, tal y como advierte el
Notario autorizante en su intervención Artículo 1.259 del Código Civil. Defecto
subsanable.
En relación con la presente calificación: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Sevilla, tres de noviembre de dos mil veintidós.»
III
Contra el punto I de la anterior nota de calificación, don J. C. G., en nombre y
representación de la sociedad «Macisa Ruedas Industriales», en nombre y

cve: BOE-A-2023-7296
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Núm. 67