III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7294)
Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67

Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41632

esencia, reclama la inseparabilidad de los elementos y la concatenación de los derechos.
Aunque la realidad de los edificios múltiples ha impuesto la necesidad de crear
subcomunidades inspiradas por la finalidad específica de una parte del edificio –dice la
Sala– tal división, por los problemas que entraña, está sometida a una disciplina estricta
que hace necesaria e imprescindible su consagración formal, que se ha de proyectar en
el título constitutivo. No basta el acuerdo de voluntades; se requieren las formas externas
ad solemnitatem. Entre otras decisiones jurisprudenciales, la Sala de instanciase refiere
la Resolución de la Dirección General de Registros de 15 de noviembre de 1994 y a la
Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1999. De acuerdo con la citada RDGRN, para
señalar que sólo cabe reconocer existencia de una verdadera comunidad jurídica distinta
de la constituida por todos los propietarios del edificio en su conjunto cuando dicha parte
“objetivada jurídicamente como una de las propiedades separadas en que se ha dividido
previamente el edificio en su conjunto, se hallare, a su vez, dividida en régimen de
propiedad horizontal, debiendo en todo caso resultar de los Estatutos, de modo
indubitado, que determinados asuntos habrán de ser decididos por una Junta que es
especial por estar constituida solo por esos propietarios”. La STS 21 de julio de 1999, en
un supuesto en el que una comunidad formada por dos edificios, en la que las juntas de
ambos edificios habían funcionado con independencia, habiéndose producido el efecto
jurídico de un acuerdo tácito unánime de que cada portal contribuyese
independientemente a los gastos del edificio, atendió al título constitutivo, y a la
inscripción registral, en que figuraba el total edificio como una sola comunidad y exigió,
para la modificación del título un acuerdo unánime de la Junta, dejando sin virtualidad los
acuerdos tácitos.»
Asimismo, el Alto Tribunal, en la Sentencia número 1.365/2007, de 3 de enero, afirma
que: «Como se desprende de la STS de 21 de julio de 1999, (…), en doctrina también
seguida por las SSTS de 19 de julio de 1993, 17 de septiembre de 1993, 4 de octubre
de 1994, 18 de diciembre de 1995 y 28 de julio de 1999, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Sala cabe admitir el funcionamiento independiente de las
subcomunidades en el seno de una comunidad en régimen de propiedad horizontal
cuando se halla expresamente previsto en el título constitutivo».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-7294
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 28 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X