I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-6968)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2023) con las Enmiendas adoptadas durante la sesión 110.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
1.8.6
Sec. I. Pág. 39296
Controles administrativos para la realización de las actividades descritas en 1.8.7 y 1.8.8
NOTA 1: A los efectos del presente apartado, se entiende por:
-
"Organismo de control", un organismo de control aprobado por la autoridad competente
para la realización de distintas actividades de conformidad con 1.8.6.1; y
"Organismo de control reconocido", un organismo de control aprobado reconocido por
otra autoridad competente.
NOTA 2: La autoridad competente podrá designar un organismo de control para que actúe en
calidad de autoridad competente (véase la definición de "autoridad competente" en 1.2.1).
1.8.6.1
Normas generales
La autoridad competente de una Parte contratante del ADR podrá aprobar organismos de control
para la realización de las siguientes actividades: evaluaciones de la conformidad; inspecciones
periódicas, intermedias y excepcionales; verificaciones de entrada en servicio; y vigilancia de los
servicios de inspección propios con arreglo a los capítulos 6.2 y 6.8.
1.8.6.2
Obligaciones de la autoridad competente
1.8.6.2.1
Cuando la autoridad competente apruebe un organismo de control para la realización de las
actividades especificadas en 1.8.6.1, dicho organismo deberá estar acreditado de conformidad con
los requisitos aplicables al tipo A de la norma EN ISO/CEI 17020:2012 (salvo el artículo 8.1.3).
Cuando la autoridad competente apruebe un organismo de control para la realización de las
inspecciones periódicas de los recipientes a presión con arreglo al capítulo 6.2, dicho organismo
deberá estar acreditado de conformidad con los requisitos aplicables al tipo A o al tipo B de la
norma EN/CEI 17020:2012 (salvo el artículo 8.1.3).
La acreditación deberá abarcar claramente las actividades de la aprobación.
En los casos en que la autoridad competente no apruebe organismos de control, sino que asuma
las funciones mencionadas, deberá cumplir las disposiciones de 1.8.6.3.
1.8.6.2.2
Aprobación de organismos de control
1.8.6.2.2.1
Los organismos de control de tipo A deberán estar constituidos con arreglo al derecho nacional y
ser una entidad jurídica en la Parte contratante del ADR en la que soliciten su aprobación.
1.8.6.2.2.2
La autoridad competente velará por que los organismos de control cumplan en todo momento las
condiciones exigidas para su aprobación, que revocará en caso de que no se cumplan. No obstante,
si se les ha suspendido la acreditación, la aprobación únicamente quedará suspendida durante el
periodo de suspensión de la acreditación.
1.8.6.2.2.3
Los organismos de control que comiencen a realizar una nueva actividad podrán recibir una
aprobación temporal, para lo cual, la autoridad competente se cerciorará previamente de que
cumplen los requisitos de 1.8.6.3.1. Los organismos de control deberán acreditarse de
conformidad con la norma EN ISO/CEI 17020:2012 (salvo el artículo 8.1.3) en el primer año en
que realicen una nueva actividad para poder continuar llevándola a cabo.
1.8.6.2.3
Supervisión de los organismos de control
1.8.6.2.3.1
Siempre que un organismo de control realice las actividades que le corresponden, la autoridad
competente que le concedió la aprobación garantizará la supervisión de las mismas, también
mediante la supervisión in situ. La autoridad competente revocará o restringirá la aprobación
cve: BOE-A-2023-6968
Verificable en https://www.boe.es
Los organismos de control de tipo B deberán estar constituidos con arreglo al derecho nacional y
ser parte de una entidad jurídica suministradora de gas en la Parte contratante del ADR en la que
soliciten su aprobación.
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
1.8.6
Sec. I. Pág. 39296
Controles administrativos para la realización de las actividades descritas en 1.8.7 y 1.8.8
NOTA 1: A los efectos del presente apartado, se entiende por:
-
"Organismo de control", un organismo de control aprobado por la autoridad competente
para la realización de distintas actividades de conformidad con 1.8.6.1; y
"Organismo de control reconocido", un organismo de control aprobado reconocido por
otra autoridad competente.
NOTA 2: La autoridad competente podrá designar un organismo de control para que actúe en
calidad de autoridad competente (véase la definición de "autoridad competente" en 1.2.1).
1.8.6.1
Normas generales
La autoridad competente de una Parte contratante del ADR podrá aprobar organismos de control
para la realización de las siguientes actividades: evaluaciones de la conformidad; inspecciones
periódicas, intermedias y excepcionales; verificaciones de entrada en servicio; y vigilancia de los
servicios de inspección propios con arreglo a los capítulos 6.2 y 6.8.
1.8.6.2
Obligaciones de la autoridad competente
1.8.6.2.1
Cuando la autoridad competente apruebe un organismo de control para la realización de las
actividades especificadas en 1.8.6.1, dicho organismo deberá estar acreditado de conformidad con
los requisitos aplicables al tipo A de la norma EN ISO/CEI 17020:2012 (salvo el artículo 8.1.3).
Cuando la autoridad competente apruebe un organismo de control para la realización de las
inspecciones periódicas de los recipientes a presión con arreglo al capítulo 6.2, dicho organismo
deberá estar acreditado de conformidad con los requisitos aplicables al tipo A o al tipo B de la
norma EN/CEI 17020:2012 (salvo el artículo 8.1.3).
La acreditación deberá abarcar claramente las actividades de la aprobación.
En los casos en que la autoridad competente no apruebe organismos de control, sino que asuma
las funciones mencionadas, deberá cumplir las disposiciones de 1.8.6.3.
1.8.6.2.2
Aprobación de organismos de control
1.8.6.2.2.1
Los organismos de control de tipo A deberán estar constituidos con arreglo al derecho nacional y
ser una entidad jurídica en la Parte contratante del ADR en la que soliciten su aprobación.
1.8.6.2.2.2
La autoridad competente velará por que los organismos de control cumplan en todo momento las
condiciones exigidas para su aprobación, que revocará en caso de que no se cumplan. No obstante,
si se les ha suspendido la acreditación, la aprobación únicamente quedará suspendida durante el
periodo de suspensión de la acreditación.
1.8.6.2.2.3
Los organismos de control que comiencen a realizar una nueva actividad podrán recibir una
aprobación temporal, para lo cual, la autoridad competente se cerciorará previamente de que
cumplen los requisitos de 1.8.6.3.1. Los organismos de control deberán acreditarse de
conformidad con la norma EN ISO/CEI 17020:2012 (salvo el artículo 8.1.3) en el primer año en
que realicen una nueva actividad para poder continuar llevándola a cabo.
1.8.6.2.3
Supervisión de los organismos de control
1.8.6.2.3.1
Siempre que un organismo de control realice las actividades que le corresponden, la autoridad
competente que le concedió la aprobación garantizará la supervisión de las mismas, también
mediante la supervisión in situ. La autoridad competente revocará o restringirá la aprobación
cve: BOE-A-2023-6968
Verificable en https://www.boe.es
Los organismos de control de tipo B deberán estar constituidos con arreglo al derecho nacional y
ser parte de una entidad jurídica suministradora de gas en la Parte contratante del ADR en la que
soliciten su aprobación.