I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-6968)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2023) con las Enmiendas adoptadas durante la sesión 110.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Viernes 17 de marzo de 2023

b)

Sec. I. Pág. 39232

lámparas que contienen cada una no más de 1 gr. de mercancías peligrosas y se
embalen/envasen de manera que no haya más de 30 gr. de mercancías peligrosas por bulto,
siempre que:
i)

las lámparas se fabriquen de acuerdo con un sistema de gestión de calidad
certificado;
NOTA: la norma ISO 9001 puede ser utilizada para este propósito.

y
ii)

cada lámpara se embale individualmente en envases interiores, separados por
tabiques, o esté envuelta individualmente en un material amortiguador que la proteja
y esté envasada en embalajes exteriores resistentes que cumplan las disposiciones
generales de 4.1.1.1 y sean capaces de superar una prueba de caída de 1,2 m;

c)

lámparas usadas, dañadas o defectuosas que contengan cada una no más de 1 gr. de
mercancías peligrosas con no más de 30 gr. por bulto, cuando se transporten desde un
centro de recogida o reciclaje. Las lámparas deberán ser embaladas en embalajes exteriores
suficientemente resistentes para evitar la fuga de los contenidos en las condiciones
normales de transporte que cumplan las disposiciones generales de 4.1.1.1 y que sean
capaces de pasar una prueba de caída de no menos de 1,2 m;

d)

lámparas que contengan gases únicamente de los grupos A y O (de conformidad con el
2.2.2.1), siempre y cuando sean envasadas de manera que los efectos de proyección
asociados a la rotura de la lámpara queden contenidos en el bulto.

1.1.4

Aplicabilidad de otros reglamentos

1.1.4.1

(Reservado).

1.1.4.2

Transporte en una operación de transporte que comporte un recorrido marítimo o aéreo

1.1.4.2.1

Los bultos, los contenedores, los contenedores para granel, las cisternas portátiles, los contenedores
cisterna y CGEM que no cumplan por completo las disposiciones de envase y embalaje, de
embalaje en común, de marcado y de etiquetado de los bultos o de fijación de indicaciones y de
paneles naranja del ADR, pero que sean conformes a las disposiciones del Código IMDG o de las
Instrucciones técnicas de la OACI, se admitirán para los transportes en una operación de transporte
que conlleve un recorrido marítimo o aéreo, con las condiciones siguientes:
a)

Los bultos, si no van marcados y etiquetados conforme al ADR, deberán ir marcados y
etiquetados conforme a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas
de la OACI;

b)

Las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI serán
aplicables al embalaje en común en un bulto;

c)

Para los transportes en una operación de transporte que conlleve un recorrido marítimo, los
contenedores, los contenedores para granel, las cisternas portátiles, los contenedores cisterna
y CGEM, si no llevan placas-etiquetas y paneles naranja conforme al capítulo 5.3 del
presente anejo, deberán llevar placas-etiquetas y las marcas de acuerdo con el capítulo 5.3
del Código IMDG. En este caso, se aplicaría solamente para la señalización del vehículo el
párrafo 5.3.2.1.1 del presente anejo. Para las cisternas portátiles, los contenedores cisterna y
CGEM vacíos, sin limpiar, esta disposición se aplica hasta que se lleven a un lavadero de
cisternas.

Esta derogación no será válida para las mercancías clasificadas como peligrosas en las clases de la
1 a la 9 del ADR, y consideradas como no peligrosas conforme a las disposiciones aplicables del
Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI.
1.1.4.2.2

Las unidades de transporte formadas por uno o varios vehículos, distintos de los que transportan
contenedores, cisternas portátiles, contenedores cisterna o CGEM según las disposiciones previstas
en el 1.1.4.2.1 c), provistos de placas-etiquetas no conformes a las disposiciones del 5.3.1 del ADR,
pero cuyas marcas y placas-etiquetas son conformes al capítulo 5.3 del Código IMDG, se admiten

cve: BOE-A-2023-6968
Verificable en https://www.boe.es

NOTA: Las lámparas que contengan material radiactivo se abordan en el 2.2.7.2.2.2 b).