I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-6968)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2023) con las Enmiendas adoptadas durante la sesión 110.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39231
En el cuadro anterior, se entenderá por "cantidad máxima total por unidad de transporte":
- para los objetos, la masa total en kilogramos de los objetos sin sus embalajes/envases (para los
objetos de la clase 1, la masa neta en kg. de la materia explosiva; para la maquinaria y equipos,
especificados en este Anejo como mercancías peligrosas, la cantidad total de productos
peligrosos en ellos contenidos, en kilogramos o litros, según sea apropiado);
- para las materias sólidas, los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los gases disueltos,
la masa neta en kilogramos;
- para las materias líquidas, la cantidad total de mercancías peligrosas contenidas en litros;
- para los gases comprimidos, gases adsorbidos y los productos químicos a presión, la capacidad
en agua del recipiente en litros.
1.1.3.6.4
Cuando las mercancías peligrosas transportadas en la misma unidad de transporte pertenezcan a
categorías de transporte diferentes, la suma de:
- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 multiplicada por "50",
- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 mencionados en la nota “a”
en la parte baja del cuadro 1.1.3.6.3, multiplicada por "20",
- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de trasporte 2 multiplicada por "3", y
- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 3,no deberá sobrepasar un valor
de cálculo de “1000".
1.1.3.6.5
A los fines de la presente subsección, no se tendrán en cuenta las mercancías peligrosas que quedan
exentas en conformidad con las secciones de 1.1.3.1 a) y d) a f), 1.1.3.2 a 1.1.3.5; 1.1.3.7; 1.1.3.9
y 1.1.3.10.
1.1.3.7
Exenciones relacionadas con el transporte de los sistemas de almacenamiento y de producción
de energía eléctrica
Las disposiciones del ADR no se aplican a los sistemas de almacenamiento y de producción de
energía eléctrica (por ejemplo, baterías de litio, condensadores eléctricos, condensadores
asimétricos, sistemas de almacenamiento con hidruro metálico y pilas de combustible):
a)
instalados en un vehículo que realice una operación de transporte y estén destinados a su
propulsión o al funcionamiento de alguno de sus equipos;
b)
contenidos en un equipo destinado a su funcionamiento empleado o preparado para ser
utilizado durante el transporte (por ejemplo, un ordenador portátil), salvo en el caso de
equipos tales como registradores de datos y dispositivos de seguimiento de carga, fijados o
colocados en bultos, sobreembalajes, contenedores o compartimientos de carga que no estén
sujetos a más requisitos que a los establecidos en 5.5.4.
1.1.3.8
(Reservado).
1.1.3.9
Exenciones relacionadas con mercancías peligrosas utilizadas como agentes refrigerantes o
de acondicionamiento durante el transporte.
Las mercancías peligrosas, que sólo son asfixiantes (es decir, que diluyen o remplazan el oxígeno
presente normalmente en la atmósfera), cuando se utilizan en vehículos o contenedores con fines
de refrigeración o acondicionamiento, estarán sólo sujetos a las disposiciones de la sección 5.5.3.
Exenciones relacionadas con el transporte de lámparas que contienen mercancías peligrosas.
Las siguientes lámparas no están sujetas al ADR, a condición de que no contengan material
radiactivo y no contengan mercurio, en cantidades superiores a las especificadas en la disposición
especial 366 del capítulo 3.3:
a)
Las lámparas que se recogen directamente de particulares y hogares cuando se transporten
a un centro de recogida o reciclaje;
NOTA: Esto también incluye las lámparas depositadas por los particulares en un primer
punto de recogida, y posteriormente transportadas a otro punto de recogida o instalación
intermedia de procesamiento o de reciclaje.
cve: BOE-A-2023-6968
Verificable en https://www.boe.es
1.1.3.10
Núm. 65
Viernes 17 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 39231
En el cuadro anterior, se entenderá por "cantidad máxima total por unidad de transporte":
- para los objetos, la masa total en kilogramos de los objetos sin sus embalajes/envases (para los
objetos de la clase 1, la masa neta en kg. de la materia explosiva; para la maquinaria y equipos,
especificados en este Anejo como mercancías peligrosas, la cantidad total de productos
peligrosos en ellos contenidos, en kilogramos o litros, según sea apropiado);
- para las materias sólidas, los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los gases disueltos,
la masa neta en kilogramos;
- para las materias líquidas, la cantidad total de mercancías peligrosas contenidas en litros;
- para los gases comprimidos, gases adsorbidos y los productos químicos a presión, la capacidad
en agua del recipiente en litros.
1.1.3.6.4
Cuando las mercancías peligrosas transportadas en la misma unidad de transporte pertenezcan a
categorías de transporte diferentes, la suma de:
- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 multiplicada por "50",
- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 mencionados en la nota “a”
en la parte baja del cuadro 1.1.3.6.3, multiplicada por "20",
- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de trasporte 2 multiplicada por "3", y
- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 3,no deberá sobrepasar un valor
de cálculo de “1000".
1.1.3.6.5
A los fines de la presente subsección, no se tendrán en cuenta las mercancías peligrosas que quedan
exentas en conformidad con las secciones de 1.1.3.1 a) y d) a f), 1.1.3.2 a 1.1.3.5; 1.1.3.7; 1.1.3.9
y 1.1.3.10.
1.1.3.7
Exenciones relacionadas con el transporte de los sistemas de almacenamiento y de producción
de energía eléctrica
Las disposiciones del ADR no se aplican a los sistemas de almacenamiento y de producción de
energía eléctrica (por ejemplo, baterías de litio, condensadores eléctricos, condensadores
asimétricos, sistemas de almacenamiento con hidruro metálico y pilas de combustible):
a)
instalados en un vehículo que realice una operación de transporte y estén destinados a su
propulsión o al funcionamiento de alguno de sus equipos;
b)
contenidos en un equipo destinado a su funcionamiento empleado o preparado para ser
utilizado durante el transporte (por ejemplo, un ordenador portátil), salvo en el caso de
equipos tales como registradores de datos y dispositivos de seguimiento de carga, fijados o
colocados en bultos, sobreembalajes, contenedores o compartimientos de carga que no estén
sujetos a más requisitos que a los establecidos en 5.5.4.
1.1.3.8
(Reservado).
1.1.3.9
Exenciones relacionadas con mercancías peligrosas utilizadas como agentes refrigerantes o
de acondicionamiento durante el transporte.
Las mercancías peligrosas, que sólo son asfixiantes (es decir, que diluyen o remplazan el oxígeno
presente normalmente en la atmósfera), cuando se utilizan en vehículos o contenedores con fines
de refrigeración o acondicionamiento, estarán sólo sujetos a las disposiciones de la sección 5.5.3.
Exenciones relacionadas con el transporte de lámparas que contienen mercancías peligrosas.
Las siguientes lámparas no están sujetas al ADR, a condición de que no contengan material
radiactivo y no contengan mercurio, en cantidades superiores a las especificadas en la disposición
especial 366 del capítulo 3.3:
a)
Las lámparas que se recogen directamente de particulares y hogares cuando se transporten
a un centro de recogida o reciclaje;
NOTA: Esto también incluye las lámparas depositadas por los particulares en un primer
punto de recogida, y posteriormente transportadas a otro punto de recogida o instalación
intermedia de procesamiento o de reciclaje.
cve: BOE-A-2023-6968
Verificable en https://www.boe.es
1.1.3.10