III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6853)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31 a rectificar la inscripción de determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 38487

Del matrimonio, es la Sra. P. quien acude a la subasta por ser quien cumple el
requisito exigido de ser farmacéutica, pero haciendo uso de ser, con su marido, la parte
ejecutada y no teniendo, por ello, que consignar la fianza en la subasta inmobiliaria; esto
es no tuvo que depositar por eso la cantidad de 270.000 € para poder pujar ni consignar
la totalidad del precio de remate de la subasta de 1.610.000€ sino sólo el 50% (805.000).
En la subasta la Sra. P., no compareció a título personal o individual porque en ese
caso tendría que haber puesto la fianza, y no la puso porque con su marido D. J. J. R.
era parte de dicha farmacia.
La Sra. P. no ha probado, que en el momento de pujar en la subasta y adquirir la
farmacia, no existiera la voluntad común de que la farmacia se integrara en el patrimonio
ganancial, según el artículo 1355 del código civil. Es más, si no hubiera existido una
voluntad común favorable a la ganancialidad de la adquisición alguno de los cónyuges lo
hubiera expresado explícitamente o hubiera pujado a título individual. Pero esto no se
dijo ni en el momento de la puja ni en la adjudicación ni siquiera en la inscripción en el
registro de la propiedad, que fue solicitada por la Sra. P.
Por otro lado, no hubo una adquisición por cuotas, ya que se hubiera reflejado en la
adjudicación de la subasta y así igualmente se deduce de la inscripción en el registro de
la propiedad y puesto que existía la voluntad común de que la farmacia se integrara en el
patrimonio ganancial.
El juzgado señalo que se disolvía el proindiviso y se adjudicaba a cada una de las
partes el 50%, esto es, parte demandante (D.ª M. M. V.) y parte demandada (D.ª M. C. P.
V. casada en gananciales con D. J. J. R. A).)
Y la Resolución, de 14 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado (BOE n.º 139 de 11 de junio de 2013):
En base a lo determinado en la Ley hipotecaria,
“es cierto que esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (cfr., entre
otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978,6 de noviembre de 1980, 10 de
septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de
junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011, 29 de febrero de 2012 y 14 de mayo
de 2013) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de
un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su
naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación
tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que
aclaren y acrediten el error padecido.
No obstante, en el presente caso no es suficiente para practicar la rectificación la
mera presentación del título en virtud del cual se practicó la inscripción, pues debiendo
hacerse constar el derecho de reversión en la correspondiente escritura pública de
cesión gratuita, es ineludible el consentimiento de ambos, sin que baste el prestado por
uno solo de ellos (cfr. artículos 1269 del Código Civil y 54 del Reglamento Hipotecario ‘1.
Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal
de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocería indudablemente.’). En
consecuencia, para la práctica de la rectificación es necesaria la prestación de
consentimiento por parte de SODECSA o, en su defecto, la resolución judicial firme
entablada enjuicio declarativo contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho. Acuerdo Suspender la inscripción solicitada por los
defectos subsanables indicados anteriormente. No se toma anotación preventiva por
defecto subsanable por no haber sido solicitada. Camas a veintiséis de julio del año dos
mil dieciséis. El registrador de la Propiedad (firma ilegible) Don Santiago Molina Illescas”.
Tercero. Por vulneración de lo determinado en los artículos 214 siguientes y
concordantes de la Ley hipotecaria.
La registradora rectifica la inscripción del local n.º 1 finca registral 15309/A, tras la
solicitud de D.ª M. C. I. P., con fecha de presentación del 2 de agosto de 2022, esto es
más de dos meses después de la sentencia de formación de inventario en que lo

cve: BOE-A-2023-6853
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Núm. 63