III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6852)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 38470

practicado la segregación sobre la cartografía de concentración parcelaria, por lo cual no
tiene cabida la interpretación de que se pretende una modificación de la superficie.
Séptimo. La finca con referencia catastral A00100100PJ50G (de los titulares
catastrales Sres. V. P.) no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, por tanto, los
titulares catastrales de la misma carecen de legitimación activa para interponer alegación
contra actos que afecten a la finca 154 del polígono 3 (de la herencia S. L.). En base a lo
dispuesto en el artículo 199.1, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria.
Octavo. La diferencia de superficie de la Escritura de segregación del 10 de febrero
de 2022 con respecto al título de concentración, es de 260 metros cuadrados lo que
representa un 0,006% del total, muy inferior al margen de error de coordinación
permisible de acuerdo con el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, que dice: “Tampoco
será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias
de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos: a) Cuando las diferencias de
cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación
catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se
desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.”
Noveno. Con los fundamentos expuestos en la nota de calificación del Registro de la
Propiedad no queda acreditado suficientemente que se haya seguido el procedimiento
que dicta el artículo 201.3, párrafo último que dice: “...será necesario que el Registrador,
en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación
solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la
reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos
de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la
agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la
operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas
colindantes”. Revisados los certificados de superficies, las IGV da lugar a interpretar que
no se han practicado las comprobaciones con la suficiente exactitud para considerar
fundamenta la alegación del Sr. V. P.
Décimo. La finca 154 del polígono 3, tal como queda demostrado, procede de
concentración parcelaria y, por tanto, inscrita en el Registro de la Propiedad, en
consecuencia, de ello, no resulta de aplicación el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que
refiere a inmatriculación, si no que se sustenta en los artículos 9 y 10 de cita ley.
Décimo primero. El artículo 47.1. c) dice: “Los actos de las Administraciones
Públicas son nulo en pleno derecho en los siguientes casos (…) c) Los que tengan un
contenido imposible, (…) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos
expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.”.
La publicación de un Código Seguro de Verificación erróneo y la consideración de un
alegante no titular registral, así como la alteración de plazos de alegación y las
confusiones en las fechas de alegación y de cierre, constituyen todos ellos fundamentos
sólidos para la declaración de nulidad del acto administrativo.
Décimo segundo. El Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban
los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España, seña que los Registradores “tienen el doble carácter de funcionarios públicos y
de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble”. Se considera por tanto
que el Registro de la Propiedad debe ajustarse a lo dispuesto en el derecho
administrativo, sobre todo en cuanto a notificaciones, plazos, alegaciones, resoluciones y
otros actos.
Conclusiones:
I. No tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la
inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el
Registro de la Propiedad. No se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de

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