III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6851)
Resolución de 22 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 38461

resulta de la descripción actualizada y una serie de lotes, de los que no puede
determinarse que se correspondan con las parcelas catastrales colindantes que se
refieren en la descripción actualizada, todo lo cual determina que no exista una
correspondencia indubitada entre ambas descripciones, necesaria para poder determinar
la coherencia de la georreferenciación aportada con la que resulta del Registro de la
Propiedad, circunstancia determinante para que la calificación registral gráfica pueda ser
positiva y determine la inscripción de la georreferenciación aportada.
Dichas diferencias y la inconsistencia de linderos ya impiden, por sí, la inscripción de
la georreferenciación en el presente caso.
4. El registrador ha comprobado que la georreferenciación aportada está incluida
en la finca cuyo titular se opone a la inscripción en la aplicación auxiliar homologada del
artículo 9 de la Ley Hipotecaria, para estudiar las representaciones gráficas disponibles,
que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal
de delimitación y basa las dudas en la identidad de la finca en ese solape total, que
encubre una situación patológica.
5. Ciertamente la descripción de las fincas implicadas dista de toda precisión, que
permita una relativa individualización, lo que resulta de la fecha de las inscripciones de
las fincas implicadas, todas ellas anteriores, en bastantes años, a la entrada en vigor de
la Ley 13/2015, de 24 de junio, resultando una descripción meramente literaria de cierta
imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras
fincas colindantes.
Ni con la instancia presentada ni con el escrito de recurso se disipa esa cierta
imprecisión, pues no se explican las causas por las cuales una finca de 70.000 metros
cuadrados pasa a tener 34.521 metros cuadrados, ni que ha ocurrido con el lindero
oeste, de titularidad pública, que ahora no existe, lo que determina la inexactitud de la
afirmación de su escrito de interposición del recurso, cuando afirma que: «sin que la
modificación de la descripción literaria que solicitamos altere en modo alguno el lindero
catastral».
Ciertamente no se altera ningún lindero catastral, puesto que se está solicitando la
inscripción de la georreferenciación catastral, pero se altera el lindero fijo indicado, sin
que se diga cómo se ha producido esa alteración.
6. El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, pero
también de la difusa situación física de la finca, en la que no se aprecia ningún lindero ni
mojón, que permita identificar las fincas afectadas indubitadamente, decide según su
prudente criterio, suspender la inscripción, al entender que el informe del técnico
aportado por el opositor colindante determina la existencia de dudas en la identidad de la
finca, pues resulta que la finca cuya georreferenciación se solicita está incluida dentro de
otra mayor, que el opositor colindante notificado considera de su propiedad, aportando
informe de técnico en el que se incluye el título de propiedad de las mismas, que es la
escritura pública antes citada, de donde se desprende que las dos fincas que adquirió en
dicha escritura están inscritas en el Registro de la Propiedad, por lo que se conoce su
identidad, siendo las fincas registrales 1.278 y 1.310 de Monachil.
7. Conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no
haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no
impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar
el juicio del registrador, siendo plenamente aplicable la reiteradísima doctrina de esta
Dirección General, en Resoluciones como la de 18 de julio de 2022, entre otras por la
cual declara que están justificadas las objeciones del colindante si están basadas en
informes técnicos que evidencian que no es pacífica la delimitación gráfica que se
pretende inscribir, resultando posible, o cuando menos no incontrovertido, que con ella
se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la

cve: BOE-A-2023-6851
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Núm. 63