III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6849)
Resolución de 22 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de una subcomunidad en un edificio en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Miércoles 15 de marzo de 2023

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de la división, la utilización de los elementos comunes y el reparto de gastos y adopción
de acuerdos».
2. Este Centro Directivo, ya antes de la entrada en vigor del apartado letra d) del
artículo 2 de la Ley sobre propiedad horizontal, admitió la creación de subcomunidades
dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal, conservando éste su
objetividad jurídica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal
y sin modificación de la composición personal de la junta de propietarios general,
solución a la que por otra parte se acudía con frecuencia, sin plantear problemas su
admisibilidad, a la hora de configurar jurídicamente los locales destinados a plazas de
garaje (vid. las Resoluciones de 20 de febrero de 1989, 9 de abril de 1991, 19 de junio
de 2001 y 26 de enero de 2002).
El vigente artículo 2.d) de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido en la misma
mediante la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, dispone que se entienden por subcomunidades (a
las que se aplicará dicha Ley sobre propiedad horizontal) las que resultan cuando, de
acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en
régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o
servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica. Se
reconoce así legalmente lo que era una realidad en la práctica, de la que también ya se
había hecho eco la doctrina y la jurisprudencia (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo
de 18 de diciembre de 1995 y 11 de julio de 2012).
En la correcta interpretación de este precepto legal nada autoriza para entender que
la constitución de una subcomunidad como la que es objeto de la escritura calificada en
el presente caso exige que exista una previa norma estatutaria o disposición del título
constitutivo de la total propiedad horizontal que expresamente autorice la creación de
subcomunidades. Será suficiente que en dicho título constitutivo no se prohíba y que,
eso sí, se cumplan los requisitos que, según las características de la subcomunidad de
que se trate, sean necesarios respecto del título constitutivo propio de la subcomunidad,
conforme a los artículos 5, 10.3.b) y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.
En el presente caso se modifica el título constitutivo de la propiedad horizontal, pues
el local originario se subdivide en seis elementos privativos, pero tal subdivisión no
requiere el consentimiento de la junta de propietarios, dada la existencia de cláusula
estatutaria por la que se permite la división de los locales de la planta baja sin necesidad
de dicho consentimiento. Y cabe recordar que la validez de tales cláusulas ha sido
admitida tanto por este Centro Directivo (cfr., entre otras, las Resoluciones de 19 de junio
de 2012, 1 de febrero y 7 de mayo de 2014, 12 de febrero de 2016, 6 de octubre de 2021
y 3 de marzo de 2022) como por el Tribunal Supremo (vid. Sentencias de 15 de
noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2013).
Por lo demás, no se oponen a las conclusiones anteriores las Sentencias del Tribunal
Supremo de 3 de enero y 22 de octubre de 2007, citadas por el registrador, relativas a
situaciones de hecho de subcomunidad, que nada tienen que ver con la cuestión que se
resuelve en el presente recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 22 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-6849
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.