III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6847)
Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pastrana-Sacedón a inmatricular determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de marzo de 2023

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para inmatricular la doble titulación de disolución de comunidad y compraventa, por lo
que este Centro Directivo no entró en el problema. La Resolución de 18 de diciembre
de 2003 abordó el supuesto de una disolución de comunidad complementada por acta
de notoriedad que acredita que es tenido por dueño el que lo es por la disolución,
concluyendo que lo que hay que declarar como notoria es la titularidad de los
comuneros, admitiendo con ello que dichos comuneros son los transferentes.
Desde el punto de vista de la capacidad, existiendo menores o incapacitados
implicados en la disolución de comunidad, este Centro Directivo exigió la autorización
judicial, propia de los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en
que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible igualdad del
artículo 1061 del Código Civil (cfr. Resolución de 26 de enero de 1998). Pero no se
consideran sujetos a autorización los actos de adjudicación de la única finca común,
aunque se compense en efectivo al menor (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004), o
tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales (cfr. Resoluciones de 6 de
abril de 1962 y 28 de junio de 2007).
Igualmente, el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión de la naturaleza jurídica de
la división de la cosa común y la partición de herencia. Frente a las teorías que afirman o
niegan rotundamente su carácter traslativo, prevalece en la jurisprudencia una
consideración intermedia de la partición. Por ejemplo, las Sentencias del Tribunal
Supremo de 12 de abril de 2007 y 28 de mayo de 2015 afirman: «esta Sala ha acogido la
doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la
propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más
acorde con el sentido de distintos artículos del propio código (...) Así la norma del
artículo 1068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos
atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella
únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia (...)». Se
excluyen así, entre otras, las teorías que vendrían a equiparar la partición a un conjunto
de permutas entre los coherederos o condueños, que sólo serían traslativas en la parte
que no correspondía al adjudicatario por su cuota previa.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 recuerda
que: «La doctrina entiende que el “acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de
una situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del
derecho de cada uno de los sujetos intervinientes”, por lo que debe ser calificado como
“un acto dispositivo y de verdadera atribución patrimonial”».
En realidad, lo que sucede es que la división de la cosa común presenta una
naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo
declarativo. Pero, en todo caso, se trate o no la disolución de comunidad de un acto
traslativo, se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real de
carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del
comunero y su posición de poder respecto del bien (véase la citada Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, según la cual debe ser calificado de
verdadera atribución patrimonial), que lo justifica como título inmatriculador.
En definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de
inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada.
De este modo, y a fin de garantizar la objetividad del procedimiento inmatriculador,
debe entenderse que lo relevante en estos supuestos es que el título inmatriculable no
sea meramente declarativo, que el procedimiento cuente con la concordancia catastral y
que de las circunstancias concurrentes no resulte que la documentación se haya creado
artificialmente para producir la inmatriculación. Por esta razón se consideró también
como título apto a efectos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria la aportación a la
sociedad de gananciales (cfr. Resoluciones de 19 octubre de 2010 y 12 de junio
de 2020), demostrando que caben títulos inmatriculadores en los que no se exige que la
finca sea totalmente ajena.

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Núm. 63