III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6846)
Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la reinscripción de dos fincas registrales a favor del cedente a título gratuito, por incumplimiento de la condición resolutoria pactada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 38411

Supremo, al caso de permuta, por eso la nota esta trufada de referencias al comprador,
precio, consignación, incluso a moderación de la cláusula penal, que nada tiene que ver
con el negocio jurídico complejo suscrito por las partes que es una cesión gratuita sujeta
a modo y reforzado con condición resolutoria, (res DGRN 16 de abril 2002).
En caso de cesión gratuita, la aplicación de esta doctrina debe hacerse de manera
cautelosa pues, en caso de incumplimiento de un modo, como en nuestro caso, podría
suponer que el cumplimiento de la prestación en que el gravamen consiste quede al
arbitrio de la parte cesionaria (STS 6 del 4 de 1999). Por eso consideramos que la
cautela debe jugar en favor del cedente que también es titular registral amparado por el
principio de publicidad material.
La única Resolución que contempla un supuesto similar por tratarse de una cesión
gratuita condicionada a un acontecimiento (la puesta en marcha de un centro de
educación) es la Resolución de 9 de marzo de 2010, si bien hay algunos aspectos de
nuestro caso que la hacen diferente:
– Existe consentimiento contractual indubitado que expresa la autorización del
Ayuntamiento para la reinscripción en caso de incumplimiento y consta inscrito en el
Registro en virtud del título de cesión gratuita, (art 82. Pfo.2 LH).
– La prueba del hecho negativo diferido en el tiempo en que consiste el modo o
condición, asegurada con la condición resolutoria, resulta indubitado por medio de
sentencia firme que determina, por ilegal, la nulidad de pleno derecho de todo lo
actuado.
– Se ha citado a los titulares registrales que han comparecido y, a pesar de que
manifiestan su oposición, no han entablado la correspondiente demanda.
– La actuación notarial no se ciñe a un acta de presencia reiterada, sino a un
expediente completo tramitado conforme a lo ya expuesto.
Oposición del cesionario.

A) El requisito de la no oposición para la reinscripción en caso de condición
resolutoria, es una creación de configuración jurídica nacida del cuerpo de doctrina
jurisprudencial señalado en la nota de calificación, aplicado en orden a salvaguardar la
posición jurídica de las partes, en sede de compraventa y por analogía a la permuta.
Dado que altera el desenvolvimiento normal de los derechos inscritos y los efectos
propios de los asientos registrales, no debería extenderse su aplicación a supuestos
distintos de los expresamente reconocidos por la jurisprudencia, precisamente para no
amparar situaciones injustas.
B) Es verdad que la calificación del registrador necesita para la reinscripción una
prueba cierta sobre el cumplimiento o no del hecho diferido en el tiempo al que según la
inscripción se ha sometido la reinscripción; la oposición puede suponer un elemento del
que se infieran dudas sobre la realidad de los hechos alegados por el sujeto que
pretende la reinscripción. Por eso, cuando se ofrece al registrador certeza indubitada y
fehaciente de que el hecho ha tenido lugar, debe actuar conforme a los principios
registrales; por el simple hecho de la manifestación en contra del interesado en que la
reinscripción no tenga lugar, no se debe suspender y diferir la reinscripción, hasta que
resuelva otra autoridad.
C) No toda oposición es susceptible de crear esa duda, sino que debe referirse a
uno de los presupuestos que determinan el gravamen y debe ser seria y congruente. En
nuestro caso:
1.º Presupuestos: Transcurso del plazo y no recalificación. En el expediente queda
constatado el transcurso del plazo concedido, de hecho, la resolución de la CPU es
extemporánea; y la no recalificación resulta de la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía en la que declara la nulidad de pleno derecho de la resolución de
la CPU.

cve: BOE-A-2023-6846
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Segundo.