III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6846)
Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la reinscripción de dos fincas registrales a favor del cedente a título gratuito, por incumplimiento de la condición resolutoria pactada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 38406

C. Ballester Vázquez. Fecha de presentación: 24/10/2022. Entrada: 6528/2022. Asiento
de Presentación: 526 del Diario: 260. Presentante: J. M. G.
La Registradora de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del
precedente título, de conformidad con los artículos 18 y 19.Bis de la Ley Hipotecaría, ha
dictado la siguiente calificación, en base a lo siguiente:
Hechos:
Mediante los títulos presentado [sic] se solicita la reinscripción de las fincas
registrales 12.995 y 12.996 de Sanlúcar la Mayor, a favor de la antigua entidad cedente
“Explotaciones Casaquemada SL”, –en situación concursal–, como consecuencia del
ejercicio de una condición resolutoria pactada en ambas fincas, cuyo cumplimiento es
declarado notorio por el notario autorizante, a pesar de la oposición expresa de la
entidad cesionaria, el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.
Defectos subsanables:
1. Falta aportar el título de cesión.
2. Formulada oposición por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, mediante escrito
de alegaciones de fecha 5/09/2022, la entidad cedente “Explotaciones Casaquemada
SL”, debe acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la
resolución.

Artículos 6, 3, 647, 1115, 1123, 1154, 1259 y 1504 del Código Civil; 156 y 157 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 56.2 de la Ley Orgánica del
Notariado; 13, 59, 82 y 175.6.a del Reglamento Hipotecario; 202 del Reglamento
Notarial; las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1989, 20 de
febrero de 2004, 20 de abril de 2009, 18 de octubre de 2010, 20 de mayo de 2013 y 16
de enero de 2014; las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 31 de julio de 1995,10
de mayo de 2001,14 de febrero de 2003, 2 de febrero de 2005, 19 de junio, 9 de julio
y 27 de septiembre de 2007, 13 de febrero de 2009 y 14 de junio, 4 de julio y 4 de
octubre de 2011; Doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en doctrina reiterada, por
todas las Resoluciones de 16 de Marzo de 2021, y 28 de Septiembre de 2021, ha
indicado como regla general, en multitud de ocasiones (cfr., por todas, las Resoluciones
de 6 de marzo y 10 de junio de 2020 y 15 de enero de 2021), que “la reinscripción en
favor del vendedor, cuando es consecuencia del juego de la condición resolutoria
expresa pactada –referido al artículo 1504 del Código Civil–, está sujeta a rigurosos
controles que salvaguardan la posición jurídica de las partes. los cuales se pueden
sintetizar de la siguiente forma: primero, debe aportarse el título del vendedor (cfr.
artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que
resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición
resolutoria estipulada; secundo. la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por
el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el
adquirente requerido se oponía a la resolución invocando que falta algún presupuesto de
la misma. Formulada oposición por el adquirente. deberá el transmitente acreditar en el
correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia
de un incumplimiento grave (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre
de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente. sin hallarse causa
razonable que justifique esa conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de
diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de
febrero y 16 de marzo de 1995); y, tercero, el documento que acredite haberse
consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya
de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de

cve: BOE-A-2023-6846
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