III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6844)
Resolución de 20 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles I de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un contrato de compraventa de automóvil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Miércoles 15 de marzo de 2023

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registral», en efecto, se ha dicho recientemente por este Centro Directivo, es
perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de
aportación de prueba. Es cierto que, en los procedimientos de inscripción registral, como
en general ocurre en todos los iniciados a instancia de parte, la carga de la prueba
corresponde, en principio, a quien pretende la inscripción. Ahora bien, ello no exime al
registrador de la facultad, y también del deber, de aportar la que se encuentre en su poder
por resultar de los asientos del Registro y de proveerse de la que esté a su alcance, esto
es, de aquélla que el propio interesado le debería entregar, pero a la que él puede acceder
con facilidad, no paralizando así el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio
de celeridad y, en último término, a la satisfacción del interés general.
Así y como afirma la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 14 de julio de 2017, es doctrina de este Centro Directivo que el registrador
en el ejercicio de su función calificadora sobre la legalidad, puede tener en cuenta los
datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente, no
sólo para el mayor acierto en la calificación sino también para liberar a los interesados de
presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin
paralizar el procedimiento registral o cuando sea especialmente útil para el ejercicio
adecuado de la calificación registral. Así, este Centro Directivo ha admitido la posibilidad
de que el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones, pueda consultar
de oficio el Registro Mercantil (vid. Resoluciones de 16 y 28 de febrero de 2012),
atendiendo a los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad, eficacia, legalidad y
tutela del interés público, siempre que los datos se puedan obtener con facilidad (vid.
Resoluciones de 11 de junio, 5, 24 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012 y 24 de
junio de 2013), pudiendo incluso consultar de oficio en algún caso el Registro General de
Actos de Última Voluntad para aclarar una determinada cuestión (vid. Resolución de 1 de
junio de 2013), o calificar la declaración de concurso por consulta al Registro Mercantil o
al Registro Público Concursal (vid. Resoluciones de 1 y 11 de julio y 6 de septiembre
de 2013), o, por último, consultar los asientos del Servicio de Interconexión entre los
Registros en relación con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el carácter
de entidades financieras (vid. Resoluciones de 4 de febrero y 13 y 28 de julio de 2015
y 10 de marzo, 11 de julio y 24 de noviembre de 2016).
En definitiva, se trata de obtener datos que, de manera objetiva e indubitada,
acrediten o complementen el contenido de la documentación presentada o que apoyen la
emisión de una calificación lo más precisa y acertada posible como ha reconocido la
reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio, en
aplicación del principio de legalidad.
En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, la actuación del registrador está
plenamente respaldada no sólo por aplicación de la doctrina anterior sino porque del
propio título presentado resulta (erróneamente), que la escritura pública a que se refiere
consta inscrita en el Registro Mercantil. Sin embargo, la doctrina anterior tiene sus
limitaciones como resulta de las observaciones anteriores y, entre ellas, se encuentra la
aportación de escritura pública que corresponde, obviamente, al interesado que es quien
dispone de la correspondiente copia autorizada y a quien corresponde, en su caso, la
expedición de una nueva (artículo 224 del Reglamento Notarial).

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.