I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-6282)
Enmiendas de 2021 al Anexo del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, adoptadas en Londres el 17 de junio de 2021 mediante Resolución MEPC.329(76).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 35386
5. PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente
resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el
Convenio MARPOL.
ANEXO
Enmiendas al anexo I del convenio MARPOL
(Prohibición de la utilización y el transporte de fueloil pesado como combustible por los
buques en aguas del Ártico)
1.
Se enmienda del siguiente modo el título del capítulo 9:
«Capítulo 9. Prescripciones especiales para la utilización o el transporte de
hidrocarburos en aguas polares».
2.
Se añade una nueva regla 43A a continuación de la regla 43 del capítulo 9:
«Regla 43A.
1. Excepto para los buques dedicados a garantizar la seguridad de los
buques o que participen en una operación de búsqueda y salvamento, y para los
buques dedicados a la preparación y la lucha contra los derrames de
hidrocarburos, la utilización y el transporte de los hidrocarburos enumerados en la
regla 43.1.2 del presente anexo como combustible por los buques estarán
prohibidos en las aguas del Ártico, que se definen en la regla 46.2 del presente
anexo, a partir del 1 de julio de 2024.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, en el caso
de los buques a los cuales se aplica la regla 12A del presente anexo o la
regla 1.2.1 del capítulo 1 de la parte II-A del Código polar, la utilización y el
transporte de los hidrocarburos enumerados en la regla 43.1.2 del presente anexo
como combustible por dichos buques estarán prohibidos en las aguas del Ártico,
que se definen en la regla 46.2 del presente anexo, a partir del 1 de julio de 2029.
3. Cuando las operaciones anteriores del buque hayan incluido la utilización
y el transporte de los hidrocarburos enumerados en la regla 43.1.2 del presente
anexo como combustible, no se requerirá la limpieza ni el lavado de tanques
o tuberías.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de la presente regla, la
Administración de una Parte en el presente Convenio cuyo litoral limite con aguas
del Ártico podrá, de manera temporal, eximir de lo dispuesto en el párrafo 1 de la
presente regla a los buques que enarbolen el pabellón de dicha Parte cuando
operen en aguas sujetas a la soberanía o la jurisdicción de dicha Parte, teniendo
en cuenta las directrices que elaborará la Organización. Las exenciones
concedidas de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo no se
aplicarán a partir del 1 de julio de 2029.
5. La Administración de una Parte en el presente Convenio que autorice la
aplicación del párrafo 4 de la presente regla comunicará a la Organización los
pormenores de la exención correspondiente para que se distribuyan a las Partes
con fines de información y para que adopten las medidas oportunas, según
proceda.»
***
Las presentes enmiendas entraron en vigor, con carácter general y para España, el 1
de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).g).ii) del
cve: BOE-A-2023-6282
Verificable en https://www.boe.es
Prescripciones especiales para la utilización y el transporte de hidrocarburos
como combustible en aguas del Ártico.
Núm. 59
Viernes 10 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 35386
5. PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente
resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el
Convenio MARPOL.
ANEXO
Enmiendas al anexo I del convenio MARPOL
(Prohibición de la utilización y el transporte de fueloil pesado como combustible por los
buques en aguas del Ártico)
1.
Se enmienda del siguiente modo el título del capítulo 9:
«Capítulo 9. Prescripciones especiales para la utilización o el transporte de
hidrocarburos en aguas polares».
2.
Se añade una nueva regla 43A a continuación de la regla 43 del capítulo 9:
«Regla 43A.
1. Excepto para los buques dedicados a garantizar la seguridad de los
buques o que participen en una operación de búsqueda y salvamento, y para los
buques dedicados a la preparación y la lucha contra los derrames de
hidrocarburos, la utilización y el transporte de los hidrocarburos enumerados en la
regla 43.1.2 del presente anexo como combustible por los buques estarán
prohibidos en las aguas del Ártico, que se definen en la regla 46.2 del presente
anexo, a partir del 1 de julio de 2024.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, en el caso
de los buques a los cuales se aplica la regla 12A del presente anexo o la
regla 1.2.1 del capítulo 1 de la parte II-A del Código polar, la utilización y el
transporte de los hidrocarburos enumerados en la regla 43.1.2 del presente anexo
como combustible por dichos buques estarán prohibidos en las aguas del Ártico,
que se definen en la regla 46.2 del presente anexo, a partir del 1 de julio de 2029.
3. Cuando las operaciones anteriores del buque hayan incluido la utilización
y el transporte de los hidrocarburos enumerados en la regla 43.1.2 del presente
anexo como combustible, no se requerirá la limpieza ni el lavado de tanques
o tuberías.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de la presente regla, la
Administración de una Parte en el presente Convenio cuyo litoral limite con aguas
del Ártico podrá, de manera temporal, eximir de lo dispuesto en el párrafo 1 de la
presente regla a los buques que enarbolen el pabellón de dicha Parte cuando
operen en aguas sujetas a la soberanía o la jurisdicción de dicha Parte, teniendo
en cuenta las directrices que elaborará la Organización. Las exenciones
concedidas de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo no se
aplicarán a partir del 1 de julio de 2029.
5. La Administración de una Parte en el presente Convenio que autorice la
aplicación del párrafo 4 de la presente regla comunicará a la Organización los
pormenores de la exención correspondiente para que se distribuyan a las Partes
con fines de información y para que adopten las medidas oportunas, según
proceda.»
***
Las presentes enmiendas entraron en vigor, con carácter general y para España, el 1
de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).g).ii) del
cve: BOE-A-2023-6282
Verificable en https://www.boe.es
Prescripciones especiales para la utilización y el transporte de hidrocarburos
como combustible en aguas del Ártico.