III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6158)
Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34875
la inscripción “relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos
inscritos”.
Un Registro destinado a la publicidad de las titularidades reales en el que no se
inscribe una adquisición válida por incumplimiento de un requisito ajeno a la perfección
del acto traslativo, sólo puede quedar justificado cuando una norma impida de manera
expresa dicha inscripción, inserta en una medida de política legislativa destinada a
fomentar determinada actuación por estimarse más conveniente al interés público que la
concordancia entre el Registro y la realidad, tal y como resulta de alguno de los ejemplos
citados. No siendo el caso, es decir, no impidiendo ninguna norma la inscripción, la falta
de ésta provoca necesariamente una discordancia entre la realidad jurídica y la
publicidad registral distorsionadora no sólo del régimen de publicidad sino de la mera
finalidad del Registro.
En definitiva, esa Dirección General debe determinar si el registrador/a de la
propiedad no debe practicar la inscripción cuando no haya tal declaración.
Y debería concretar, igualmente, si el Notario no debe autorizar la escritura pública
de transmisión de suelos sin que se haga constar en la escritura la manifestación. Y ello
porque, en ambos casos, estamos ante la negativa a prestar una función pública.
Y si es así para el Notario, si debe inadmitirse ninguna expresión que no sea la literal
de la Ley (“si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente
contaminante del suelo”) y, en todo caso, si debemos advertir “de la pena de falsedad en
documento público en que se incurre en caso de faltar a la verdad”.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo el día 13 de diciembre de 2022.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 del Código Civil; 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 2, 98, 99, 100,
101, 102 y 103 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para
una economía circular; 51 y 98 del Reglamento Hipotecario; el Real Decreto 9/2005,
de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente
contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos
contaminados, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 12 de agosto, 14, 20, 26 y 27 de septiembre y 3, 10, 11, 19, 24 y 25 de
octubre de 2022 y 23 de enero de 2023.
1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se formalizó la
compraventa de un solar.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque la escritura no contiene
declaración sobre realización o no de actividades potencialmente contaminantes del
suelo que exige el artículo 98. 3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos
contaminados para una economía circular.
El notario recurrente alega: a) que el propio apartado 1 del artículo 98 se refiere a un
desarrollo reglamentario que todavía no se ha producido; b) que parece prácticamente
imposible que se produzca una «presencia de componentes químicos de carácter
peligroso en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana
o el medio ambiente», como señala el artículo 2.ax) de la Ley 7/2022, salvo en
industrias; muy difícil en terrenos rústicos y casi imposible en viviendas unifamiliares; c)
que la mayoría de los transmitentes no saben qué actividades son potencialmente
contaminantes del suelo y una norma no puede exigir una declaración de que no se ha
realizado una actividad que no se sabe qué es, y el artículo 98.3 de la Ley 7/2022 no
puede interpretarse de esta forma como hace la registradora; d) que no ha habido ningún
cambio respecto al régimen anterior, salvo lo referido al inventario estatal de
cve: BOE-A-2023-6158
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34875
la inscripción “relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos
inscritos”.
Un Registro destinado a la publicidad de las titularidades reales en el que no se
inscribe una adquisición válida por incumplimiento de un requisito ajeno a la perfección
del acto traslativo, sólo puede quedar justificado cuando una norma impida de manera
expresa dicha inscripción, inserta en una medida de política legislativa destinada a
fomentar determinada actuación por estimarse más conveniente al interés público que la
concordancia entre el Registro y la realidad, tal y como resulta de alguno de los ejemplos
citados. No siendo el caso, es decir, no impidiendo ninguna norma la inscripción, la falta
de ésta provoca necesariamente una discordancia entre la realidad jurídica y la
publicidad registral distorsionadora no sólo del régimen de publicidad sino de la mera
finalidad del Registro.
En definitiva, esa Dirección General debe determinar si el registrador/a de la
propiedad no debe practicar la inscripción cuando no haya tal declaración.
Y debería concretar, igualmente, si el Notario no debe autorizar la escritura pública
de transmisión de suelos sin que se haga constar en la escritura la manifestación. Y ello
porque, en ambos casos, estamos ante la negativa a prestar una función pública.
Y si es así para el Notario, si debe inadmitirse ninguna expresión que no sea la literal
de la Ley (“si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente
contaminante del suelo”) y, en todo caso, si debemos advertir “de la pena de falsedad en
documento público en que se incurre en caso de faltar a la verdad”.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo el día 13 de diciembre de 2022.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 del Código Civil; 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 2, 98, 99, 100,
101, 102 y 103 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para
una economía circular; 51 y 98 del Reglamento Hipotecario; el Real Decreto 9/2005,
de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente
contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos
contaminados, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 12 de agosto, 14, 20, 26 y 27 de septiembre y 3, 10, 11, 19, 24 y 25 de
octubre de 2022 y 23 de enero de 2023.
1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se formalizó la
compraventa de un solar.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque la escritura no contiene
declaración sobre realización o no de actividades potencialmente contaminantes del
suelo que exige el artículo 98. 3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos
contaminados para una economía circular.
El notario recurrente alega: a) que el propio apartado 1 del artículo 98 se refiere a un
desarrollo reglamentario que todavía no se ha producido; b) que parece prácticamente
imposible que se produzca una «presencia de componentes químicos de carácter
peligroso en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana
o el medio ambiente», como señala el artículo 2.ax) de la Ley 7/2022, salvo en
industrias; muy difícil en terrenos rústicos y casi imposible en viviendas unifamiliares; c)
que la mayoría de los transmitentes no saben qué actividades son potencialmente
contaminantes del suelo y una norma no puede exigir una declaración de que no se ha
realizado una actividad que no se sabe qué es, y el artículo 98.3 de la Ley 7/2022 no
puede interpretarse de esta forma como hace la registradora; d) que no ha habido ningún
cambio respecto al régimen anterior, salvo lo referido al inventario estatal de
cve: BOE-A-2023-6158
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Núm. 57