III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6154)
Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34847
reglas imperativas que rigen también en defecto de aprobación del plan de liquidación
(vid., por todas, la Resolución de 10 de enero de 2017). Por lo demás, el carácter
imperativo de tales normas ha sido confirmado por la citada Sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de julio de 2013 (aunque se pronunciara específicamente sobre el
apartado 3 del artículo 155 de la Ley Concursal), se desprende claramente del contenido
y posición sistemática del citado artículo. Así resulta con mayor claridad después de la
modificación introducida en el artículo 149 de la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25
de mayo, que sustituyó en aquél la rúbrica de «Reglas legales supletorias» por la de
«Reglas legales de liquidación», así como de la regulación modificada, de la que se
infiere que la norma del segundo párrafo del apartado 2, remitente al artículo 155.4 de la
Ley Concursal, no es regla supletoria sino de imperativa observancia. Y es que, de tales
normas resulta patente la voluntad del legislador, para el caso de realización fuera de
convenio de bienes gravados con prenda o hipoteca (y dada la especial afección del bien
objeto de estos derechos de garantía), de dificultar la realización de tales bienes por un
precio inferior al de tasación fijado de mutuo acuerdo por las partes en el momento de
constitución de la garantía real, de modo que la realización por ese precio inferior
requiere el consentimiento de la entidad acreedora con privilegio especial».
Como puso de manifiesto la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017, «conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en
cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de
los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y
de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos
judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia
del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia, pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal». El Alto Tribunal casa la sentencia de la Audiencia
Provincial por entender que la registradora actuó correctamente al exigir que en el
mandamiento de cancelación se hiciera constar el cumplimiento de los requisitos que
prevé el artículo 155.4 de la Ley Concursal (actuales artículos 209 y 210 del texto
refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, en vigor desde el 1 de septiembre de 2020).
6. En el supuesto de hecho de este expediente el auto dictado por el juez
autorizando la venta del bien en cuestión por el precio indicado, hace constar, además,
expresamente que las dos entidades bancarias titulares de créditos con privilegio
especial han prestado su consentimiento y beneplácito a la enajenación. Hay por tanto
un pronunciamiento judicial expreso tanto respecto del precio como en relación con la
debida intervención de los titulares registrales de las hipotecas.
Por ello, si en el procedimiento judicial se ha considerado que se han cumplido los
requisitos que la Ley Concursal establece para que se pueda llevar a cabo la venta,
afirmando que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención
adecuada en el proceso concursal conforme al artículo 210 texto refundido de la Ley
Concursal (precepto que cita expresamente el juez en el auto), excede de las facultades
de calificación que los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento
Hipotecario otorgan a los registradores discrepar de esta valoración y entender
incumplidos dichos requisitos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación registral respecto del defecto recurrido.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
cve: BOE-A-2023-6154
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34847
reglas imperativas que rigen también en defecto de aprobación del plan de liquidación
(vid., por todas, la Resolución de 10 de enero de 2017). Por lo demás, el carácter
imperativo de tales normas ha sido confirmado por la citada Sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de julio de 2013 (aunque se pronunciara específicamente sobre el
apartado 3 del artículo 155 de la Ley Concursal), se desprende claramente del contenido
y posición sistemática del citado artículo. Así resulta con mayor claridad después de la
modificación introducida en el artículo 149 de la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25
de mayo, que sustituyó en aquél la rúbrica de «Reglas legales supletorias» por la de
«Reglas legales de liquidación», así como de la regulación modificada, de la que se
infiere que la norma del segundo párrafo del apartado 2, remitente al artículo 155.4 de la
Ley Concursal, no es regla supletoria sino de imperativa observancia. Y es que, de tales
normas resulta patente la voluntad del legislador, para el caso de realización fuera de
convenio de bienes gravados con prenda o hipoteca (y dada la especial afección del bien
objeto de estos derechos de garantía), de dificultar la realización de tales bienes por un
precio inferior al de tasación fijado de mutuo acuerdo por las partes en el momento de
constitución de la garantía real, de modo que la realización por ese precio inferior
requiere el consentimiento de la entidad acreedora con privilegio especial».
Como puso de manifiesto la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017, «conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en
cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de
los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y
de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos
judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia
del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia, pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal». El Alto Tribunal casa la sentencia de la Audiencia
Provincial por entender que la registradora actuó correctamente al exigir que en el
mandamiento de cancelación se hiciera constar el cumplimiento de los requisitos que
prevé el artículo 155.4 de la Ley Concursal (actuales artículos 209 y 210 del texto
refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, en vigor desde el 1 de septiembre de 2020).
6. En el supuesto de hecho de este expediente el auto dictado por el juez
autorizando la venta del bien en cuestión por el precio indicado, hace constar, además,
expresamente que las dos entidades bancarias titulares de créditos con privilegio
especial han prestado su consentimiento y beneplácito a la enajenación. Hay por tanto
un pronunciamiento judicial expreso tanto respecto del precio como en relación con la
debida intervención de los titulares registrales de las hipotecas.
Por ello, si en el procedimiento judicial se ha considerado que se han cumplido los
requisitos que la Ley Concursal establece para que se pueda llevar a cabo la venta,
afirmando que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención
adecuada en el proceso concursal conforme al artículo 210 texto refundido de la Ley
Concursal (precepto que cita expresamente el juez en el auto), excede de las facultades
de calificación que los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento
Hipotecario otorgan a los registradores discrepar de esta valoración y entender
incumplidos dichos requisitos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación registral respecto del defecto recurrido.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
cve: BOE-A-2023-6154
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Núm. 57