I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Atención temprana. (BOE-A-2023-5958)
Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 56
Martes 7 de marzo de 2023
Disposición adicional quinta.
Neurodesarrollo.
Sec. I. Pág. 33252
Profesionales de las Unidades de Seguimiento y
Excepcionalmente, si en la bolsa de empleo del Servicio Andaluz de Salud no
hubiera profesionales sanitarios especialistas en Pediatría, o no existiera personal de
plantilla interesado en ocupar las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo, de forma
temporal hasta tanto hubiera disponibilidad de los mismos, se podrá atender lo dispuesto
en el artículo 18.4.a) con profesionales con grado en Medicina y especialización en
Medicina Familiar y Comunitaria, con objeto de que el servicio de atención infantil
temprana no se paralice en ningún momento en beneficio del menor.
Igualmente, una vez que en el Servicio Andaluz de Salud se creara la categoría de
Psicología, si en la bolsa de empleo del Servicio Andaluz de Salud no hubiera
profesionales sanitarios especialistas en Psicología Clínica, o no existiera personal de
plantilla interesado en ocupar las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo, de forma
temporal hasta tanto hubiera disponibilidad de los mismos, se podrá atender lo dispuesto
en el artículo 18.4.b) con profesionales con grado en Psicología o equivalente.
Disposición adicional sexta.
Evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
La Consejería competente en materia de salud deberá realizar una evaluación de
impacto en la protección de datos de los tratamientos a los que se refiere esta ley, a fin
de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad,
confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en
todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Quedan derogados cuantos preceptos y disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
2. En particular, del Decreto 85/2016, de 26 de abril, quedan derogados:
Los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 3.
El artículo 7.
La sección 2.ª del capítulo II.
El artículo 11.
El artículo 12.
El apartado 3 del artículo 13.
Los apartados 1 y 2 del artículo 14.
El apartado 1 del artículo 15.
Los apartados 1, 4, 5 y 7 del artículo 17.
El artículo 18.
El artículo 19.
El artículo 20.
El apartado 2 del artículo 22.
El apartado 4 del artículo 30.
El artículo 33.
Disposición final primera.
Habilitación normativa.
1. En virtud de la potestad reglamentaria prevista en los artículos 112 y 119.3 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en el 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de
octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo de Gobierno
está facultado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo
y aplicación de esta ley.
2. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud,
en el ámbito de sus competencias previstas en esta ley, para dictar las disposiciones que
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma.
cve: BOE-A-2023-5958
Verificable en https://www.boe.es
a)
b)
c)
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g)
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i)
j)
k)
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m)
n)
ñ)
Núm. 56
Martes 7 de marzo de 2023
Disposición adicional quinta.
Neurodesarrollo.
Sec. I. Pág. 33252
Profesionales de las Unidades de Seguimiento y
Excepcionalmente, si en la bolsa de empleo del Servicio Andaluz de Salud no
hubiera profesionales sanitarios especialistas en Pediatría, o no existiera personal de
plantilla interesado en ocupar las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo, de forma
temporal hasta tanto hubiera disponibilidad de los mismos, se podrá atender lo dispuesto
en el artículo 18.4.a) con profesionales con grado en Medicina y especialización en
Medicina Familiar y Comunitaria, con objeto de que el servicio de atención infantil
temprana no se paralice en ningún momento en beneficio del menor.
Igualmente, una vez que en el Servicio Andaluz de Salud se creara la categoría de
Psicología, si en la bolsa de empleo del Servicio Andaluz de Salud no hubiera
profesionales sanitarios especialistas en Psicología Clínica, o no existiera personal de
plantilla interesado en ocupar las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo, de forma
temporal hasta tanto hubiera disponibilidad de los mismos, se podrá atender lo dispuesto
en el artículo 18.4.b) con profesionales con grado en Psicología o equivalente.
Disposición adicional sexta.
Evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
La Consejería competente en materia de salud deberá realizar una evaluación de
impacto en la protección de datos de los tratamientos a los que se refiere esta ley, a fin
de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad,
confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en
todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Quedan derogados cuantos preceptos y disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
2. En particular, del Decreto 85/2016, de 26 de abril, quedan derogados:
Los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 3.
El artículo 7.
La sección 2.ª del capítulo II.
El artículo 11.
El artículo 12.
El apartado 3 del artículo 13.
Los apartados 1 y 2 del artículo 14.
El apartado 1 del artículo 15.
Los apartados 1, 4, 5 y 7 del artículo 17.
El artículo 18.
El artículo 19.
El artículo 20.
El apartado 2 del artículo 22.
El apartado 4 del artículo 30.
El artículo 33.
Disposición final primera.
Habilitación normativa.
1. En virtud de la potestad reglamentaria prevista en los artículos 112 y 119.3 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en el 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de
octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo de Gobierno
está facultado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo
y aplicación de esta ley.
2. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud,
en el ámbito de sus competencias previstas en esta ley, para dictar las disposiciones que
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma.
cve: BOE-A-2023-5958
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