III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5668)
Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia firme por la que se declara adquirido por la demandante, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el pleno dominio de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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Fundamentos de Derecho:
1) Conforme a lo dispuesto en los artículos 9.4.ª y en el artículo 51.9.ª de su
Reglamento, la inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad debe expresar,
entre otras menciones, el domicilio de la adquirente.
2) Establece el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que mientras no hayan
transcurridos los plazos indicados por dicha norma para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que
dispongan o permitan la inscripción de la cancelación de asientos en registros públicos. La
Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículo 502) señala tres plazos a contar desde la
notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia
se hubiera notificado personalmente, un segundo plazo de cuatro meses desde la
publicación de los edictos, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un
tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el
demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar
subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia.
Toda vez que caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia,
puede continuar durante todo el procedimiento e incluso después de dictada la sentencia,
una interpretación lógica de la norma exige considerar que para poder practicar la
inscripción es preciso que transcurra el tercer plazo de dieciséis meses, todo ello, sin
perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Solo el juzgado ante el que se ha seguido el procedimiento
podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo
en su caso, la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la
acción rescisoria de que dispone el condenado rebelde (así resulta, entre otras, de las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio
de 1993, 29 de octubre de 2001, 15 de febrero de 2005, 21 de febrero, 9 de abril, 17 de
mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008, 27 de septiembre de 2011, 28 de
enero de 2013, 1 de octubre de 2014, 29 de enero y 21 de mayo de 2015, 12 de mayo
de 2016, 18 de enero, 3 de abril y 3 de mayo de 2017 y 29 de mayo de 2018).
3) El principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria
impide igualmente la inscripción del título calificado en tanto no se acredite que el
procedimiento se ha dirigido también contra la herencia yacente o herederos conocidos o
desconocidos de doña E.E. I. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1401.1 del Código Civil,
en la redacción vigente de dicho texto legal al tiempo de formalizarse la adquisición de la
finca registral número 6364 por don D.A. G., eran bienes gananciales los adquiridos a título
oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para
la comunidad bien para uno solo de los esposos; y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1407 del Código Civil, en su redacción entonces vigente, habían de reputarse
gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen
privativamente al marido o a la mujer. No resultando de la inscripción 2.ª de la finca
registral 6364 el carácter privativo de dicha finca ni tampoco que el precio de la
compraventa tuviera carácter privativo del marido comprador, debe presumirse el carácter
de bien ganancial del citado inmueble, por lo que la acción de usucapión extraordinaria
debe haberse dirigido también contra los herederos de la fallecida doña E. E. I.,
circunstancia que no resulta de la documentación presentada.
Y esto expuesto, suspendo la inscripción solicitada por los siguientes defectos que
considero subsanables:
1. No resulta de la documentación presentada el domicilio de doña M. C.M. C.
2. Debe acreditarse por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Bilbao que han transcurrido los plazos para el ejercicio de
la acción rescisoria de los condenados en rebeldía sin que esta acción haya sido ejercitada.
3. Debe acreditarse por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Bilbao que la acción de prescripción extraordinaria ha

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