III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5667)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución hipotecaria directa, así como el mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 32017

La nota practicada al margen de la hipoteca es la única forma de tener conocimiento,
para aquél que consulta los libros del Registro o accede con posterioridad, de la apertura
de la fase ejecutiva de la garantía real constituida en fase yacente, a diferencia del
ámbito de la anotación preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien
consulta o accede al Registro después de la muy probable e inminente ejecución y
fragilidad de su derecho.
Todo ello sin olvidar labor de interrupción de la prescripción de la acción hipotecaria
que estas notas marginales de expedición de certificación de dominio y cargas presentan
conforme a lo dispuesto por el artículo 1973 del Código Civil, impidiendo con su
constancia el juego de la cancelación de hipoteca por caducidad a que alude el último
párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (Resolución de 8 de marzo de 2005).
9. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones
señaladas en los «Vistos») no cabe duda de que el procedimiento de ejecución
hipotecaria es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la
inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca (artículos 1875 del Código Civil
y 130 y 145 de la Ley Hipotecaria).
De esta manera, el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados,
como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse como
realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el
título que se hayan recogido en el asiento respectivo.
10. Teniendo en cuenta la citada importancia de la nota marginal de expedición de
certificación de cargas, el carácter constitutivo que la inscripción tiene en relación a la
hipoteca y sus modificaciones (cfr. artículos 145 y 149 de la Ley Hipotecaria) y el
carácter esencialmente registral del procedimiento de ejecución hipoteca, no puede
procederse a la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y al mandamiento de
cancelación de cargas, si resulta que dicho trámite no se ha cumplido en una
determinada ejecución hipotecaria o, como señala la Resolución de 28 de junio de 2021,
si se ha llevado a cabo la ejecución de una hipoteca distinta de aquélla para la que se
expidió certificación de cargas en el procedimiento.
No habiéndose extendido la nota marginal de expedición de cargas, su función de
dar conocimiento al que accede con posterioridad al Registro de la existencia la
ejecución de la hipoteca no se produce, por lo que los titulares posteriores de cargas y
gravámenes se ven privados de la oportunidad de intervenir en la subasta o satisfacer el
remate del crédito, o simplemente de buscar otras alternativas para defender su crédito.
11. Ahora bien, debe considerarse que el defecto es subsanable.
La regla general es la posibilidad de subsanación de los trámites procesales, dada la
limitación de las causas de nulidad de los actos procesales (vid. Sentencia del Tribunal
Constitucional número 79/2012, de 17 de abril).
Sólo se produce la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se han
realizado con manifiesta falta de jurisdicción o competencia objetiva funcional, cuando se
realizan bajo violencia o intimidación y cuando se prescinde total o parcialmente de las
normas de procedimiento establecidas por la Ley con infracción de los principios de
audiencia, asistencia y defensa, y en los demás supuestos que establece el artículo 238
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El principio de conservación de los actos procesales aparece consagrado con
claridad en los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su párrafo tercero, dispone que el
juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran
los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado
la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. Sólo cuando exista una ineficacia
registral definitiva se podrá calificar el título de insubsanable.
En este sentido, podría subsanarse el defecto si todos los posteriores titulares a la
hipoteca que se ejecuta tuvieron suficiente conocimiento de la tramitación de la ejecución
y así se le acredita al registrador.

cve: BOE-A-2023-5667
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Núm. 53