III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5659)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil IV de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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históricos que hayan quedado registrados. 2. Los sujetos obligados de la Ley 10/2010,
de 28 de abril, tendrán acceso a la información vigente contenida en el Registro y
recabarán prueba del registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus
obligaciones en materia de identificación del titular real. A tal efecto, en los casos de
relaciones de negocios o clientes de riesgo superior al promedio, los sujetos obligados
no se basarán únicamente en la información contenida en el registro, debiendo realizar
comprobaciones adicionales. 3. Los terceros no incluidos en los apartados anteriores
podrán acceder exclusivamente a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y
año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes
de una persona jurídica o entidad o estructura sin personalidad jurídica, así como a la
naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control
de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma (…).»
4. Las anteriores consideraciones no quedan empañadas por el contenido de la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2022 en
relación a las cuestiones prejudiciales planteadas por la negativa del Registro Mercantil
de Luxemburgo a restringir la publicidad a terceros del contenido relativo a la titularidad
real. Aunque por obvias razones el escrito de recurso no se refiere a la misma, esta
Dirección General considera oportuno referirse a la misma por afectar a alguno de los
motivos de recurso planteados.
La Sentencia declara la nulidad del apartado letra c) del punto 15 del artículo 1 de la
Directiva 2018/843 en cuanto establece que el artículo 30.5 de la Directiva 2015/849
deba tener la siguiente redacción: «5. Los Estados miembros garantizarán que la
información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de: (…) c)
cualquier miembro del público en general».
Ahora bien, la citada Sentencia, que es de plena aplicación en el ordenamiento
jurídico español, no tiene el alcance de prohibir en todo caso la publicidad del contenido
del registro de titularidades reales.
Es importante destacar que la Sentencia, en su párrafo 36 recuerda que «del
artículo 30, apartados 1 y 3, de la Directiva 2015/849 modificada se desprende que los
Estados miembros garantizarán que las sociedades y otras entidades jurídicas
constituidas en su territorio tengan la obligación de obtener y conservar información
adecuada, exacta y actualizada sobre su titularidad real y que tal información se
conserve en un registro central en cada Estado miembro». Esta afirmación es importante
porque con independencia del régimen de publicidad que resulta de la Directiva lo que
no es objeto de discusión es precisamente lo que constituye el objeto de la presente: la
obligación de proporcionar la información sobre titularidad real a efectos de su
conservación en el registro. En consecuencia, y como cuestión de principio, el contenido
de la sentencia en nada afecta a la obligación de la sociedad recurrente de aportar la
información sobre titularidad real al Registro Mercantil.
Cuestión distinta es el régimen de publicidad que el registro de titularidades reales
deba tener frente al público en general, cuestión de la que ahora solo interesa destacar
que la sentencia del Alto Tribunal Europeo no excluye que los terceros puedan tener
acceso a la misma al no tratarse de prerrogativas absolutas (párrafo 45), sino que
concluye que el sistema previsto en la Directiva carece del necesario carácter idóneo,
necesario y proporcionado para justificar la injerencia en aquellos derechos
fundamentales (párrafos 63, 67, 76 y 82).
En este sentido, el propio Tribunal para la mejor comprensión de la Sentencia ha
precisado su alcance y sostiene que, se ha declarado la nulidad de la modificación de la
Directiva antiblanqueo introducida en 2018 (acceso al público general) y por lo tanto, es
la antigua versión de la Directiva 2015/849 la que está en vigor y debe ser aplicada
(artículo 30.5.c) de modo que, la información sobre el titular real debe ser accesible, en
todo caso, a toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo.
Estableciendo, a su vez, que tanto la prensa como las organizaciones de la sociedad
civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y
la financiación del terrorismo tienen interés legítimo en acceder a la información sobre la

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