I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30513

por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y
características sexuales, siempre que exista vinculación con el objeto del
contrato.»
Disposición final decimoctava.

Título competencial.

La presente ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al
Estado por los títulos competenciales recogidos en los artículos 149.1.1.ª, 2.ª, 3.ª,
5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 27.ª y 30.ª de la Constitución, en cuanto atribuyen
al Estado competencias exclusivas para la regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y
en el cumplimiento de los deberes constitucionales; extranjería; relaciones
internacionales; Administración de Justicia; legislación penal, penitenciaria y
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se
deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades
autónomas; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
comunidades autónomas; legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan; bases y coordinación general de la
sanidad; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas; bases
del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de
sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento
común ante ellas, el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades
autónomas, legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas;
normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos
los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su
desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas; regulación de
las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución,
a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en
esta materia.
Disposición final decimonovena.

Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el
desarrollo y ejecución de esta ley, lo que habrá de realizar en el plazo de un año desde
su entrada en vigor.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno habilitará
por vía reglamentaria los procedimientos a que se refiere el artículo 50.2, en el ámbito de
competencias de la Administración General del Estado.

cve: BOE-A-2023-5366
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 51