I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Personas trans y LGTBI. (BOE-A-2023-5366)
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30454

Disposición final decimoctava. Título competencial.
Disposición final decimonovena. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Disposición final vigésima. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
El objetivo de la presente ley es desarrollar y garantizar los derechos de las personas
lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante, LGTBI) erradicando las
situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación
sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la
diversidad familiar con plena libertad.
Esta ley define las políticas públicas que garantizarán los derechos de las personas
LGTBI y remueve los obstáculos que les impiden ejercer plenamente su ciudadanía.
Recoge una demanda histórica de las asociaciones LGTBI, que durante décadas han
liderado e impulsado la reivindicación de los derechos de estos colectivos.
Esta Ley supone un importante avance en el camino recorrido hacia la igualdad y la
justicia social que permite consolidar el cambio de concepción social sobre las personas
LGTBI. Ello pasa por crear referentes positivos, por entender la diversidad como un
valor, por asegurar la cohesión social promoviendo los valores de igualdad y respeto y
por extender la cultura de la no discriminación frente a la del odio y el prejuicio.
La igualdad y no discriminación es un principio jurídico universal proclamado en
diferentes textos internacionales sobre derechos humanos, reconocido además como un
derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 2 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos declara que toda persona tiene los derechos y
libertades proclamados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
En el ámbito de la Organización de Naciones Unidas, se han adoptado diferentes
documentos y recomendaciones que han contribuido a elevar los estándares
internacionales de respeto y protección del derecho a la integridad y a la no
discriminación de las personas LGTBI. A este respecto, pueden mencionarse varias
resoluciones del Consejo de Derechos Humanos, como la Resolución adoptada el 17 de
junio de 2011 (A/HRC/RES/17/19) «Derechos humanos, orientación sexual e identidad
de género»; la Resolución adoptada el 26 de septiembre de 2014 (A/HRC/RES/27/32)
«Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género»; o la Resolución
adoptada el 30 de junio de 2016 (A/HRC/RES/32/2) «Protección contra la violencia y la
discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género». También el Alto
Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos se ha pronunciado en
repetidas ocasiones sobre la cuestión de la discriminación y la violencia que sufre este
colectivo, como en su informe A/HRC/29/23, de 4 de mayo de 2015, y ha establecido una
serie de recomendaciones para la igualdad de trato y no discriminación de las personas
LGTBI que han inspirado a muchos Estados en sus respectivas políticas y legislaciones.
En lo relativo a las personas transexuales (en adelante, personas trans), la
Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, en
su undécima revisión (CIE-11), de 2018, eliminó la transexualidad del capítulo sobre
trastornos mentales y del comportamiento, trasladándola al de «condiciones relativas a la
salud sexual», lo que supone el aval a la despatologización de las personas trans.
En el ámbito de la Unión Europea, el Tratado de la Unión Europea establece en sus
artículos 2 y 3 la no discriminación como uno de los principales valores comunitarios.
Asimismo, el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habilita al
Consejo a adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos
de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual. Por último, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea prohíbe la discriminación por razón de orientación sexual.

cve: BOE-A-2023-5366
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Núm. 51