I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2023-4650)
Real Decreto 115/2023, de 21 de febrero, por el que se establecen el Programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae y el Programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Miércoles 22 de febrero de 2023
Artículo 12.

Sec. I. Pág. 26787

Medidas complementarias.

Además de las medidas establecidas en este real decreto, las comunidades autónomas
podrán adoptar medidas complementarias que refuercen los efectos que se persiguen.
Artículo 13.

Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1. Sin perjuicio de las comunicaciones inmediatas previstas en el artículo 5 de este
real decreto, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
antes del 15 de marzo de cada año:
a) Los resultados de las prospecciones sistemáticas previstas en el artículo 4.
b) Las zonas demarcadas establecidas con precisión de los límites geográficos que
las definen, áreas, explotaciones y viveros y centros de jardinería contaminados, así
como, entre otras informaciones relacionadas con el brote, los resultados de las
investigaciones realizadas en cada caso para conocer el origen de la contaminación y las
medidas de erradicación aplicadas.
2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria elaborará un informe
anual con los datos proporcionados por las comunidades autónomas, que incluirá la
relación de zonas previstas en el apartado 1.b).
3. La ausencia de información sobre la situación del organismo en un determinado
territorio implicará la consideración del mismo, previo informe del Comité Fitosanitario
Nacional, como zona demarcada a los efectos de este real decreto.
CAPÍTULO III
Indemnizaciones, utilidad pública y régimen sancionador
Artículo 14.

Indemnizaciones.

1. Será de aplicación, en su caso, el sistema de indemnizaciones previsto en los
artículos 21 y 22 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
2. No son indemnizables los gastos ocasionados, ni el material vegetal destruido en
aplicación de una medida oficial, cuando el titular de los vegetales o productos vegetales
haya incumplido la normativa vigente.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites
establecidos por los créditos disponibles para estos fines, y sobre la base de la
información proporcionada por las comunidades autónomas de conformidad con el
artículo 13, podrá colaborar con éstas en la financiación de hasta el 50 % de los gastos
correspondientes a las medidas obligatorias de erradicación establecidas en aplicación
de este real decreto.
4. Quedan excluidos de la parte de financiación estatal los territorios históricos de
País Vasco y Navarra, los cuales serán objeto de financiación por las respectivas
comunidades autónomas, con cargo a sus presupuestos.

En virtud del artículo 15.1.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, se declaran de
utilidad pública las medidas de salvaguardia previstas en este real decreto, y adoptadas
de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto.
Artículo 16. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el
régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, o de otro orden, que pudieran concurrir.

cve: BOE-A-2023-4650
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Artículo 15. Utilidad pública.