I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-4514)
Instrumento de aprobación de las Actas aprobadas en el XXVI Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Estambul el 6 de octubre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Martes 21 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 26193

1.2 País miembro: país que cumple con las condiciones establecidas en el
artículo 2 de la Constitución.
1.3 Territorio postal único (un solo y único territorio postal): obligación que
tienen las partes contratantes de las Actas de la UPU de intercambiar, sobre la
base del principio de reciprocidad, los envíos postales respetando la libertad de
tránsito y tratando los envíos postales procedentes de otros territorios y que
transitan por su país como sus propios envíos postales, sin ninguna
discriminación, bajo reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la
Unión.
1.4 Libertad de tránsito: principio según el cual un País miembro
intermediario tiene la obligación de garantizar el transporte de los envíos postales
que le son entregados en tránsito destinados a otro.
País miembro, dando a ese correo el mismo tratamiento que se aplica a los
envíos del régimen interno, bajo reserva de las condiciones establecidas en las
Actas de la Unión.
1.5 Envío de correspondencia: envíos descritos en el Convenio.
1.6 Envío postal: término genérico que designa cada una de las expediciones
efectuadas por el operador designado de un País miembro (envío de
correspondencia, encomienda postal, giro postal, etc.), tal como se describen en el
Convenio Postal Universal, el Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago y
sus respectivos Reglamentos.
1.7 Operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal,
designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y
cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión
en su territorio.
1.8 Reserva: una reserva es una disposición derogatoria a través de la cual
un País miembro pretende excluir o modificar el efecto jurídico de una cláusula de
un Acta, distinta de la Constitución y el Reglamento General, en su aplicación a
ese País miembro. Toda reserva deberá ser compatible con el objeto y la finalidad
de la Unión, tal como están definidos en el preámbulo y en el artículo 1 de la
Constitución. Deberá estar debidamente motivada y ser aprobada por la mayoría
exigida para la aprobación de esa Acta, e incluida en su Protocolo Final.
Artículo I II.
(Art. 22 modificado).

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas
orgánicas de la Unión y no puede ser objeto de reservas.
2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la
aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para
todos los Países miembros y no puede ser objeto de reservas.
3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento incluyen las reglas
comunes aplicables al servicio postal internacional, así como las disposiciones
relativas a los servicios de correspondencia y de encomiendas postales. Estas
Actas serán obligatorias para todos los Países miembros. Los Países miembros
cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas
del Convenio y de su Reglamento.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos regulan los servicios
distintos de los de correspondencia y encomiendas postales entre los Países
miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para
estos Países miembros. Los Países miembros signatarios cuidarán que sus
operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas de los Acuerdos y
de sus Reglamentos.

cve: BOE-A-2023-4514
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Actas de la Unión.