III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4480)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25851
de la sentencia en nada afecta a la obligación de la sociedad recurrente de aportar la
información sobre titularidad real al Registro Mercantil.
Cuestión distinta es el régimen de publicidad que el registro de titularidades reales
deba tener frente al público en general, cuestión de la que ahora solo interesa destacar
que la sentencia del alto Tribunal Europeo no excluye que los terceros puedan tener
acceso a la misma al no tratarse de prerrogativas absolutas (párrafo 45), sino que
concluye que el sistema previsto en la Directiva carece del necesario carácter idóneo,
necesario y proporcionado para justificar la injerencia en aquellos derechos
fundamentales (párrafos 63, 67, 76 y 82).
En este sentido, el propio Tribunal para la mejor comprensión de la Sentencia ha
precisado su alcance y sostiene que, se ha declarado la nulidad de la modificación de la
Directiva antiblanqueo introducida en 2018 (acceso al público general) y por lo tanto, es
la antigua versión de la Directiva 2015/849 la que está en vigor y debe ser aplicada
(artículo 30.5.c) de modo que, la información sobre el titular real debe ser accesible, en
todo caso, a toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo.
Estableciendo, a su vez, que tanto la prensa como las organizaciones de la sociedad
civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y
la financiación del terrorismo tienen interés legítimo en acceder a la información sobre la
titularidad real. Lo mismo sucede con las personas que deseen conocer la identidad de
los titulares reales de una sociedad o de otra entidad jurídica por el hecho de que
pueden emprender transacciones con ellas o incluso instituciones financieras y las
autoridades que participan en la lucha contra infracciones en materia de blanqueo de
capitales o de financiación de terrorismo.
Concluye su aclaración diciendo que la Directiva antiblanqueo en su versión en vigor
tras la sentencia del Tribunal permite siempre para las personas y organizaciones que
tienen un interés legítimo, es decir y sobre todo prensa y ciertas organizaciones de la
sociedad civil, acceder a la información sobre el titular real.
En definitiva, con independencia del impacto que el contenido de la sentencia del alto
Tribunal pueda tener en la normativa expuesta y de la eventual modulación del acceso al
contenido del registro de titularidades reales, la obligación de proporcionar la información
sobre titularidad real a efecto de su conservación en el registro no queda afectada sino
confirmada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-4480
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 31 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25851
de la sentencia en nada afecta a la obligación de la sociedad recurrente de aportar la
información sobre titularidad real al Registro Mercantil.
Cuestión distinta es el régimen de publicidad que el registro de titularidades reales
deba tener frente al público en general, cuestión de la que ahora solo interesa destacar
que la sentencia del alto Tribunal Europeo no excluye que los terceros puedan tener
acceso a la misma al no tratarse de prerrogativas absolutas (párrafo 45), sino que
concluye que el sistema previsto en la Directiva carece del necesario carácter idóneo,
necesario y proporcionado para justificar la injerencia en aquellos derechos
fundamentales (párrafos 63, 67, 76 y 82).
En este sentido, el propio Tribunal para la mejor comprensión de la Sentencia ha
precisado su alcance y sostiene que, se ha declarado la nulidad de la modificación de la
Directiva antiblanqueo introducida en 2018 (acceso al público general) y por lo tanto, es
la antigua versión de la Directiva 2015/849 la que está en vigor y debe ser aplicada
(artículo 30.5.c) de modo que, la información sobre el titular real debe ser accesible, en
todo caso, a toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo.
Estableciendo, a su vez, que tanto la prensa como las organizaciones de la sociedad
civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y
la financiación del terrorismo tienen interés legítimo en acceder a la información sobre la
titularidad real. Lo mismo sucede con las personas que deseen conocer la identidad de
los titulares reales de una sociedad o de otra entidad jurídica por el hecho de que
pueden emprender transacciones con ellas o incluso instituciones financieras y las
autoridades que participan en la lucha contra infracciones en materia de blanqueo de
capitales o de financiación de terrorismo.
Concluye su aclaración diciendo que la Directiva antiblanqueo en su versión en vigor
tras la sentencia del Tribunal permite siempre para las personas y organizaciones que
tienen un interés legítimo, es decir y sobre todo prensa y ciertas organizaciones de la
sociedad civil, acceder a la información sobre el titular real.
En definitiva, con independencia del impacto que el contenido de la sentencia del alto
Tribunal pueda tener en la normativa expuesta y de la eventual modulación del acceso al
contenido del registro de titularidades reales, la obligación de proporcionar la información
sobre titularidad real a efecto de su conservación en el registro no queda afectada sino
confirmada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-4480
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 31 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X