III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4480)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25850

cuestión viene regulada en la actualidad por la disposición adicional cuarta de la
Ley 10/2010, introducida por el artículo 3, apartado 29, del Real Decreto-ley 7/2021,
de 27 de abril a que se ha hecho referencia anteriormente, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional cuarta. Acceso al Registro de Titularidades Reales. 1.
Corresponderá al Ministerio de Justicia garantizar y controlar el acceso a la información
contenida en el Registro de Titularidades Reales en las condiciones establecidas en la
ley y las que reglamentariamente se determinen. Esta información será accesible, de
forma gratuita y sin restricción, a las autoridades con competencias en la prevención y
represión de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus
delitos precedentes: la Fiscalía, los órganos del Poder Judicial, los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia, la Comisión de Prevención del Blanqueo
de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, los órganos
supervisores en caso de convenio, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Protectorado de Fundaciones y aquellas
autoridades que reglamentariamente se determinen. Todas estas autoridades, así como
los notarios y registradores, podrán acceder no solo al dato vigente sobre la titularidad
real de la persona o entidad, sino también a los datos históricos que hayan quedado
registrados. 2. Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrán acceso a
la información vigente contenida en el Registro y recabarán prueba del registro o un
extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación
del titular real. A tal efecto, en los casos de relaciones de negocios o clientes de riesgo
superior al promedio, los sujetos obligados no se basarán únicamente en la información
contenida en el registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales. 3. Los terceros
no incluidos en los apartados anteriores podrán acceder exclusivamente a los datos
consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de
nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jurídica o entidad o
estructura sin personalidad jurídica, así como a la naturaleza de esa titularidad real, en
particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de
gestión de la misma (…)»
4. Las anteriores consideraciones no quedan empañadas por el contenido de la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2022 en
relación a las cuestiones prejudiciales planteadas por la negativa del Registro Mercantil
de Luxemburgo a restringir la publicidad a terceros del contenido relativo a la titularidad
real. Aunque por obvias razones el escrito de recurso no se refiere a la misma, esta
Dirección General considera oportuno referirse a la misma por afectar a alguno de los
motivos de recurso planteados.
La Sentencia declara la nulidad del apartado letra c) del punto 15 del artículo 1 de la
Directiva 2018/843 en cuanto establece que el artículo 30.5 de la Directiva 2015/849
deba tener la siguiente redacción: «5. Los Estados miembros garantizarán que la
información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de: (…) c)
cualquier miembro del público en general».
Ahora bien, la citada Sentencia, que es de plena aplicación en el ordenamiento
jurídico español, no tiene el alcance de prohibir en todo caso la publicidad del contenido
del registro de titularidades reales.
Es importante destacar que la sentencia, en su párrafo 36 recuerda que «del
artículo 30, apartados 1 y 3, de la Directiva 2015/849 modificada se desprende que los
Estados miembros garantizarán que las sociedades y otras entidades jurídicas
constituidas en su territorio tengan la obligación de obtener y conservar información
adecuada, exacta y actualizada sobre su titularidad real y que tal información se
conserve en un registro central en cada Estado miembro». Esta afirmación es importante
porque con independencia del régimen de publicidad que resulta de la Directiva lo que
no es objeto de discusión es precisamente lo que constituye el objeto de la presente: la
obligación de proporcionar la información sobre titularidad real a efectos de su
conservación en el registro. En consecuencia, y como cuestión de principio, el contenido

cve: BOE-A-2023-4480
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Núm. 43