III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4476)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 30, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25812
nuevos propietarios que compraron estando vigente en el Registro el título constitutivo
inscrito sin las correspondientes modificaciones.
Por ello, el consentimiento unánime de los propietarios que para la modificación del
título constitutivo de la propiedad horizontal exige el artículo 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del
acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a
la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder
al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos
aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas
oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera
carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema
registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios.
No obstante, tiene razón el recurrente al afirmar que en el presente caso, al ser los
nuevos titulares registrales herederos de la propietaria cuyo consentimiento se considera
prestado ex artículo 17, regla octava, de la Ley sobre propiedad horizontal, deben pasar
por los actos realizados o que afecten a la causante, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 661 del Código Civil (cfr., también artículo 1257 del mismo Código). Y es que
debe entenderse que los herederos de quien fue parte (siquiera sea presunta, conforme
la regla octava del citado artículo 17) en el acuerdo de la junta de propietarios quedan
también vinculados como su causante y, por ello, no puede exigirse que presten su
consentimiento cuando posteriormente se pretende inscribir la modificación estatutaria
cuestionada.
En todo caso, aunque se dejara al margen esta consideración, ocurre en el presente
caso que, al tratarse de un acuerdo para el que la Ley sobre propiedad horizontal no
exige unanimidad sino únicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de
los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de
participación, es evidente que, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas
representan más de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo será inscribible
aunque faltara el consentimiento de quienes han adquirido elementos privativos con
posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-4476
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 31 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25812
nuevos propietarios que compraron estando vigente en el Registro el título constitutivo
inscrito sin las correspondientes modificaciones.
Por ello, el consentimiento unánime de los propietarios que para la modificación del
título constitutivo de la propiedad horizontal exige el artículo 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del
acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a
la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder
al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos
aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas
oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera
carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema
registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios.
No obstante, tiene razón el recurrente al afirmar que en el presente caso, al ser los
nuevos titulares registrales herederos de la propietaria cuyo consentimiento se considera
prestado ex artículo 17, regla octava, de la Ley sobre propiedad horizontal, deben pasar
por los actos realizados o que afecten a la causante, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 661 del Código Civil (cfr., también artículo 1257 del mismo Código). Y es que
debe entenderse que los herederos de quien fue parte (siquiera sea presunta, conforme
la regla octava del citado artículo 17) en el acuerdo de la junta de propietarios quedan
también vinculados como su causante y, por ello, no puede exigirse que presten su
consentimiento cuando posteriormente se pretende inscribir la modificación estatutaria
cuestionada.
En todo caso, aunque se dejara al margen esta consideración, ocurre en el presente
caso que, al tratarse de un acuerdo para el que la Ley sobre propiedad horizontal no
exige unanimidad sino únicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de
los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de
participación, es evidente que, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas
representan más de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo será inscribible
aunque faltara el consentimiento de quienes han adquirido elementos privativos con
posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-4476
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 31 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X