III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4471)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25743
El notario recurrente alega lo siguiente: que se produjo una información insuficiente
en la nota de información continuada; que no puede comprobar si el régimen de vivienda
de protección oficial está vigente, al no figurar en la nota registral la fecha de la
calificación definitiva, considerando que de la fecha del expediente de vivienda de
protección oficial, que sí figura en la nota (1991), el régimen está concluido; que el
visado se limitará a comprobar que el precio de venta o alquiler no exceda del precio
máximo legal vigente en el momento de la transmisión, lo que consta incorporado a la
escritura; que, de la única referencia al expediente de vivienda de protección oficial que
figura en la nota de información continuada, puede concluirse que dicho régimen está
concluido; que la propietaria transmitente de la vivienda de protección oficial es una
sociedad en cuya adquisición no consta que dispusiera de visado para conseguir su
inscripción, y que la adquirente es una persona jurídica, afectada por la no necesidad de
visado completo, con base en el artículo 67.3 de la Ley 9/2010; que se incorpora el
certificado administrativo con el precio máximo de venta, y este no es superado por el
precio establecido en la escritura; que se encuentra derogado el Decreto 52/2002, de 27
de marzo, que limitaba la posibilidad de inscribir sin visado una vivienda de protección
oficial, y que la nueva regulación no la establece; que la normativa autonómica citada en
la calificación en ningún caso establece la nulidad de la transmisión de una vivienda de
protección oficial sin visado, ni la prohibición de la inscripción, sino que se limita a
establecer un régimen sancionador; que la escritura incorpora un certificado del Servicio
de Fomento, de la Delegación Territorial de León, de la Junta de Castilla y León, del que
resulta que el precio por el que se transmite la vivienda, no supera el precio legal
máximo permitido para la transmisión, que es el único requisito que se exige acreditar en
el caso de que la vivienda de protección oficial se transmita a una persona jurídica; que
la Ley establece que siendo el adquirente una persona jurídica, el visado se limitará a
consignar cual es el precio máximo de venta, lo que consta en la escritura y del que
resulta que el precio escriturado no supera el máximo de venta permitido.
2. En primer lugar, alega el notario recurrente que se produjo una información
insuficiente en la nota de información continuada, por lo que no puede comprobar si el
régimen de vivienda de protección oficial está vigente, al no figurar en la nota registral la
fecha de la calificación definitiva, considerando que, de la fecha del expediente de
vivienda de protección oficial, que sí figura en la nota (1991), el régimen está concluido.
Posteriormente, en la nota de calificación, la registradora señala que es el 25 de octubre
de 1993 la fecha en la que se otorgó la cédula de la calificación definitiva, por lo que no
han transcurrido los 30 años.
El Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real
Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de Vivienda, en su artículo 17,
relativo a solicitud de calificación definitiva, establece lo siguiente: «Los promotores de
viviendas de protección oficial dispondrán de un plazo de treinta meses a partir de la
obtención de la calificación provisional, a que se refiere el artículo anterior, para
presentar la solicitud de calificación definitiva».
La solicitud de calificación provisional se considera el trámite inicial en el proceso de
obtención de la declaración de que un edificio es de «Protección Oficial». No hay norma
que se refiera a la constatación registral de esta «calificación provisional», pero ello no
es impedimento para que se solicite y obtenga la misma, como de hecho se efectúa
habitualmente, para lo que se deberá aportar el correspondiente certificado
administrativo. Los efectos de esta constancia, sin embargo, se limitan a impedir que
surja un tercero protegido por la fe pública registral, al que no le serían aplicables las
limitaciones dispositivas características de las viviendas protegidas si se llega a obtener
la calificación definitiva.
La constancia en el Registro de la Propiedad del contenido de la calificación definitiva
tiene su trascendencia, ya que se trata de un documento administrativo que certifica que
la edificación ha cumplido cuantos requisitos son exigidos por la Ley para dotar a la
misma de la calificación de protegida. Por otra parte, la constancia registral de la
calificación definitiva también posibilitará al registrador la base legal para denegar las
cve: BOE-A-2023-4471
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25743
El notario recurrente alega lo siguiente: que se produjo una información insuficiente
en la nota de información continuada; que no puede comprobar si el régimen de vivienda
de protección oficial está vigente, al no figurar en la nota registral la fecha de la
calificación definitiva, considerando que de la fecha del expediente de vivienda de
protección oficial, que sí figura en la nota (1991), el régimen está concluido; que el
visado se limitará a comprobar que el precio de venta o alquiler no exceda del precio
máximo legal vigente en el momento de la transmisión, lo que consta incorporado a la
escritura; que, de la única referencia al expediente de vivienda de protección oficial que
figura en la nota de información continuada, puede concluirse que dicho régimen está
concluido; que la propietaria transmitente de la vivienda de protección oficial es una
sociedad en cuya adquisición no consta que dispusiera de visado para conseguir su
inscripción, y que la adquirente es una persona jurídica, afectada por la no necesidad de
visado completo, con base en el artículo 67.3 de la Ley 9/2010; que se incorpora el
certificado administrativo con el precio máximo de venta, y este no es superado por el
precio establecido en la escritura; que se encuentra derogado el Decreto 52/2002, de 27
de marzo, que limitaba la posibilidad de inscribir sin visado una vivienda de protección
oficial, y que la nueva regulación no la establece; que la normativa autonómica citada en
la calificación en ningún caso establece la nulidad de la transmisión de una vivienda de
protección oficial sin visado, ni la prohibición de la inscripción, sino que se limita a
establecer un régimen sancionador; que la escritura incorpora un certificado del Servicio
de Fomento, de la Delegación Territorial de León, de la Junta de Castilla y León, del que
resulta que el precio por el que se transmite la vivienda, no supera el precio legal
máximo permitido para la transmisión, que es el único requisito que se exige acreditar en
el caso de que la vivienda de protección oficial se transmita a una persona jurídica; que
la Ley establece que siendo el adquirente una persona jurídica, el visado se limitará a
consignar cual es el precio máximo de venta, lo que consta en la escritura y del que
resulta que el precio escriturado no supera el máximo de venta permitido.
2. En primer lugar, alega el notario recurrente que se produjo una información
insuficiente en la nota de información continuada, por lo que no puede comprobar si el
régimen de vivienda de protección oficial está vigente, al no figurar en la nota registral la
fecha de la calificación definitiva, considerando que, de la fecha del expediente de
vivienda de protección oficial, que sí figura en la nota (1991), el régimen está concluido.
Posteriormente, en la nota de calificación, la registradora señala que es el 25 de octubre
de 1993 la fecha en la que se otorgó la cédula de la calificación definitiva, por lo que no
han transcurrido los 30 años.
El Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real
Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de Vivienda, en su artículo 17,
relativo a solicitud de calificación definitiva, establece lo siguiente: «Los promotores de
viviendas de protección oficial dispondrán de un plazo de treinta meses a partir de la
obtención de la calificación provisional, a que se refiere el artículo anterior, para
presentar la solicitud de calificación definitiva».
La solicitud de calificación provisional se considera el trámite inicial en el proceso de
obtención de la declaración de que un edificio es de «Protección Oficial». No hay norma
que se refiera a la constatación registral de esta «calificación provisional», pero ello no
es impedimento para que se solicite y obtenga la misma, como de hecho se efectúa
habitualmente, para lo que se deberá aportar el correspondiente certificado
administrativo. Los efectos de esta constancia, sin embargo, se limitan a impedir que
surja un tercero protegido por la fe pública registral, al que no le serían aplicables las
limitaciones dispositivas características de las viviendas protegidas si se llega a obtener
la calificación definitiva.
La constancia en el Registro de la Propiedad del contenido de la calificación definitiva
tiene su trascendencia, ya que se trata de un documento administrativo que certifica que
la edificación ha cumplido cuantos requisitos son exigidos por la Ley para dotar a la
misma de la calificación de protegida. Por otra parte, la constancia registral de la
calificación definitiva también posibilitará al registrador la base legal para denegar las
cve: BOE-A-2023-4471
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Núm. 43