III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3956)
Resolución de 25 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una declaración final de acta de rectificación de descripción de finca conforme al artículo 201 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 23013

será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de
que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o
incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que
el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción
fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites
pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987)
ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o de clara causa legal de
exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por
la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–,
imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos
contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar
inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de
facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la
competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el
registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de
tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota
de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios
competentes –en este caso, autonómicos– los que podrán manifestarse al respecto al
recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el
pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la
Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de
un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.
Como manifestó la Dirección General de los Registros y del Notariado, de lo que se
trata es de que todo documento relativo a modificaciones del Registro, como es en este
caso, la superficie inscrita de la finca, tenga la correspondiente nota de la Oficina
Liquidadora competente en que conste la liquidación, exención o no sujeción, es decir,
que no se prejuzga que el documento haya de pagar el impuesto, sino que corresponde
decidirlo a la Oficina Liquidadora, que es la que calificará, a efectos de liquidación, lo que
proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria, que se
remite al pago de impuestos, sólo «si los devengare el acto o contrato que se pretenda
inscribir», por lo que tal devengo o no, corresponde apreciarlo a la Oficina Liquidadora,
que es la que decidirá si la solicitud de inscripción de exceso de cabida constituye o no
un nuevo acto o contrato respecto a la escritura pública de compraventa anteriormente
liquidada (cfr. Resolución 13 de marzo de 2019).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.

Madrid, 25 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.