III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3952)
Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22984
afirma este Centro Directivo en la Resolución de 2 de agosto de 2018, se concluya que,
a efectos registrales, es necesaria una declaración judicial previa de nulidad del
testamento, o de la institución de herederos ordenada en el mismo, por causa de
preterición de alguno de los herederos forzosos así como para la determinación del
carácter de la preterición como errónea o intencional, y otra cosa es que se prive al
legitimario de su derecho a intervenir en la partición que practiquen los herederos para
así velar por la intangibilidad de su legítima. Y es que, en un caso como el presente, no
se trata de la ineficacia del título de la sucesión sino de garantizar al legitimario que no
ha sido desheredado la «pars bonorum» en que consiste su legítima, por lo que como
cotitular del activo hereditario debe intervenir en la determinación y adjudicación del
mismo. Si se tuviera que pasar, aun provisionalmente, por la mera declaración del
testador o de los herederos sobre la situación de separación de hecho del cónyuge
viudo, quedaría reducida su posición respecto de la que el propio legislador le atribuye al
calificarlo como heredero forzoso. Por lo tanto, de no probarse dicha situación, su
comparecencia e intervención es inexcusable, a fin de consentir las operaciones
particionales de las que resulte que no se perjudica su legítima.
Por otra parte, respecto de la pretendida asimilación del presente caso al de
desheredación injusta, debe tenerse en cuenta que una cosa es que en esta última
hipótesis deba pasarse, al realizar la partición, por la declaración de desheredación
expresada por el testador mientras el desheredado no contradiga judicialmente la certeza
de la causa de desheredación (vid. artículo 851 del Código Civil), y otra cosa bien diferente
es que en casos como el del presente recurso, aun respetando el valor del testamento
como ley de la sucesión, deba intervenir dicha heredera forzosa en la partición;
intervención que no puede quedar al arbitrio del testador ni de los herederos, quienes con
su mera manifestación sobre la situación de separación de hecho que no se ajustara a la
realidad dejarían sin efecto la intangibilidad de la legítima del cónyuge viudo.
También ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de julio
y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de
marzo y 6 y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020 y 2 de febrero, 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022) que «(…) tanto
registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un
papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público
así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas
circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias
modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen
económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio
jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)».
Por todo ello, debe confirmarse el criterio del registrador, quien, por lo demás
expresa distintas vías para –a los efectos de la inscripción– dar por probada la situación
de separación de hecho («por acuerdo mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por la
interposición de una demanda de separación, por ratificación del cónyuge que no
interviene en la partición, o cualquier medio probatorio admitido en Derecho de carácter
documental»).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-3952
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22984
afirma este Centro Directivo en la Resolución de 2 de agosto de 2018, se concluya que,
a efectos registrales, es necesaria una declaración judicial previa de nulidad del
testamento, o de la institución de herederos ordenada en el mismo, por causa de
preterición de alguno de los herederos forzosos así como para la determinación del
carácter de la preterición como errónea o intencional, y otra cosa es que se prive al
legitimario de su derecho a intervenir en la partición que practiquen los herederos para
así velar por la intangibilidad de su legítima. Y es que, en un caso como el presente, no
se trata de la ineficacia del título de la sucesión sino de garantizar al legitimario que no
ha sido desheredado la «pars bonorum» en que consiste su legítima, por lo que como
cotitular del activo hereditario debe intervenir en la determinación y adjudicación del
mismo. Si se tuviera que pasar, aun provisionalmente, por la mera declaración del
testador o de los herederos sobre la situación de separación de hecho del cónyuge
viudo, quedaría reducida su posición respecto de la que el propio legislador le atribuye al
calificarlo como heredero forzoso. Por lo tanto, de no probarse dicha situación, su
comparecencia e intervención es inexcusable, a fin de consentir las operaciones
particionales de las que resulte que no se perjudica su legítima.
Por otra parte, respecto de la pretendida asimilación del presente caso al de
desheredación injusta, debe tenerse en cuenta que una cosa es que en esta última
hipótesis deba pasarse, al realizar la partición, por la declaración de desheredación
expresada por el testador mientras el desheredado no contradiga judicialmente la certeza
de la causa de desheredación (vid. artículo 851 del Código Civil), y otra cosa bien diferente
es que en casos como el del presente recurso, aun respetando el valor del testamento
como ley de la sucesión, deba intervenir dicha heredera forzosa en la partición;
intervención que no puede quedar al arbitrio del testador ni de los herederos, quienes con
su mera manifestación sobre la situación de separación de hecho que no se ajustara a la
realidad dejarían sin efecto la intangibilidad de la legítima del cónyuge viudo.
También ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de julio
y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de
marzo y 6 y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020 y 2 de febrero, 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022) que «(…) tanto
registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un
papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público
así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas
circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias
modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen
económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio
jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)».
Por todo ello, debe confirmarse el criterio del registrador, quien, por lo demás
expresa distintas vías para –a los efectos de la inscripción– dar por probada la situación
de separación de hecho («por acuerdo mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por la
interposición de una demanda de separación, por ratificación del cónyuge que no
interviene en la partición, o cualquier medio probatorio admitido en Derecho de carácter
documental»).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-3952
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.