III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3950)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir una escritura de nombramiento de administradores de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22971
sociedad (artículos 159 y 160 de la Ley de Sociedades de Capital). Por ello, en
numerosos preceptos legales se dispone que «salvo disposición contraria de los
estatutos (…) la junta general podrá (…)». El incumplimiento por la junta del mandato
contenido en los estatutos deriva en la antijuridicidad de lo acordado y abre la vía
impugnatoria (artículo 204 de la ley).
El carácter normativo de los estatutos y su imperatividad han sido puestos de
manifiesto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas ocasiones en
clásicas decisiones de 1958 y 1961 confirmadas por otras posteriores (vid. Sentencia
de 30 de enero de 2001). Este Centro Directivo por su parte (vid. las Resoluciones
citadas en el apartado «Vistos» de la presente) ha tenido igualmente ocasión de poner
de manifiesto el hecho de que los estatutos son la norma orgánica a la que debe
sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su
finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento
corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos son la «carta
magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad (vid. Resolución
de 16 de febrero de 2013), que afecta a la sociedad como corporación, y cuya finalidad
es regular dicho funcionamiento interno, con preferencia sobre las normas legales no
imperativas o dispositivas. En definitiva, constituyen, como ha afirmado en alguna
ocasión el Tribunal Supremo, «la ley primordial del régimen» de las sociedades (vid.
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1961). Por ello, como afirmó ya esta
Dirección General en la citada Resolución de 16 de febrero de 2013, sin desconocer su
origen y carácter contractual, puede decirse que los estatutos, sin ser verdadero derecho
objetivo, constituyen derecho interno de la corporación. En consecuencia, en atención a
su doble carácter, contractual y normativo, su interpretación debe hacerse teniendo en
cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente
las reglas sobre la hermenéutica de las leyes.
3. De las consideraciones anteriores se desprende que el recurso no puede prosperar.
Los estatutos de una sociedad mercantil, adoptados con sujeción a las normas de carácter
imperativo, constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean
modificados y no puede entenderse aprobado un acuerdo, como ocurre en el presente
expediente, cuando no cuenta con el voto favorable de la mayoría prevista estatutariamente.
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluciones de 19 de enero y 29 de marzo
de 2017 y 12 de febrero de 2018, esta conclusión no se ve afectada por la situación fáctica
en que pueda encontrarse la sociedad dado el juego de las mayorías según los socios que
en cada momento sean titulares de las participaciones en que se divide el capital social, y
que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos; sin perjuicio de que dicha
situación de bloqueo esté configurada legalmente como causa de disolución –artículo 363.d)
de la Ley de Sociedades de Capital.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Madrid, 23 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-3950
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22971
sociedad (artículos 159 y 160 de la Ley de Sociedades de Capital). Por ello, en
numerosos preceptos legales se dispone que «salvo disposición contraria de los
estatutos (…) la junta general podrá (…)». El incumplimiento por la junta del mandato
contenido en los estatutos deriva en la antijuridicidad de lo acordado y abre la vía
impugnatoria (artículo 204 de la ley).
El carácter normativo de los estatutos y su imperatividad han sido puestos de
manifiesto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas ocasiones en
clásicas decisiones de 1958 y 1961 confirmadas por otras posteriores (vid. Sentencia
de 30 de enero de 2001). Este Centro Directivo por su parte (vid. las Resoluciones
citadas en el apartado «Vistos» de la presente) ha tenido igualmente ocasión de poner
de manifiesto el hecho de que los estatutos son la norma orgánica a la que debe
sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su
finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento
corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos son la «carta
magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad (vid. Resolución
de 16 de febrero de 2013), que afecta a la sociedad como corporación, y cuya finalidad
es regular dicho funcionamiento interno, con preferencia sobre las normas legales no
imperativas o dispositivas. En definitiva, constituyen, como ha afirmado en alguna
ocasión el Tribunal Supremo, «la ley primordial del régimen» de las sociedades (vid.
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1961). Por ello, como afirmó ya esta
Dirección General en la citada Resolución de 16 de febrero de 2013, sin desconocer su
origen y carácter contractual, puede decirse que los estatutos, sin ser verdadero derecho
objetivo, constituyen derecho interno de la corporación. En consecuencia, en atención a
su doble carácter, contractual y normativo, su interpretación debe hacerse teniendo en
cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente
las reglas sobre la hermenéutica de las leyes.
3. De las consideraciones anteriores se desprende que el recurso no puede prosperar.
Los estatutos de una sociedad mercantil, adoptados con sujeción a las normas de carácter
imperativo, constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean
modificados y no puede entenderse aprobado un acuerdo, como ocurre en el presente
expediente, cuando no cuenta con el voto favorable de la mayoría prevista estatutariamente.
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluciones de 19 de enero y 29 de marzo
de 2017 y 12 de febrero de 2018, esta conclusión no se ve afectada por la situación fáctica
en que pueda encontrarse la sociedad dado el juego de las mayorías según los socios que
en cada momento sean titulares de las participaciones en que se divide el capital social, y
que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos; sin perjuicio de que dicha
situación de bloqueo esté configurada legalmente como causa de disolución –artículo 363.d)
de la Ley de Sociedades de Capital.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Madrid, 23 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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cve: BOE-A-2023-3950
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.