III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3945)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de hipoteca de máximo en garantía de la concesión de un crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22917

no puede ser de otra manera, porque todo préstamo o crédito hipotecario, sea del tipo
que sea, se encuentra sujeto al principio de legalidad en sus distinto aspectos.
Volviendo a la cuestión de fondo de este defecto, debe señalarse que las cláusulas
por la que se prohíbe al deudor disponer de la finca hipotecada si no consta el expreso
consentimiento del acreedor no son inscribibles, por contravenir la norma imperativa
recogida en los artículos 27 y 107.3 de la Ley Hipotecaria y resultar contrarias al principio
de libertad de contratación, a la libre circulación, uso y disfrute de los bienes y al crédito
territorial (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 y
Resoluciones de 8 de junio y 16 de agosto de 2018, entre otras).
Ahora bien, con el pacto antes transcrito no se está estableciendo, ni siquiera de
modo indirecto, una prohibición de disponer, ya que el mismo se limita a establecer un
supuesto de amortización anticipada obligatoria especial para el caso de venta de la
finca hipotecada, consistente en la aplicación del precio de venta al pago de la cuantía
líquida todavía debida en el momento de la producirse la misma y hasta donde alcance
el dinero obtenido, pero sin que, en caso de que ese precio no cubra la total cantidad
pendiente de pago, se establezca el vencimiento anticipado de esa cuantía restante.
En consecuencia, de concurrir tal eventualidad, el crédito quedaría vigente respecto
de la cantidad pendiente no amortizada, que se reducida en la cifra correspondiente,
manteniendo su fecha de vencimiento inalterada.
Además, este pacto el reembolso anticipado del préstamo si se produce la venta de
la finca hipotecada, ha sido admitido por esta Dirección General, si se expresa en
términos semejantes a los transcritos, en determinados supuestos como los recogidos en
las Resoluciones de 21 de enero de 2007 y 28 de abril de 2015, ambos de carácter
empresarial, porque, como señala acertadamente el recurrente, la venta de los activos
hipotecados por una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, la sitúan en una
posición de debilidad financiera, con el inherente riesgo que ello entraña de cara a la
devolución de la cantidad prestada o concedida por la acreedora, que justifica, en este
ámbito en que no opera la protección de consumidores, que la sociedad acreedora
busque protegerse ante tal eventualidad mediante este pacto de amortización anticipada
obligatoria.
En consecuencia, este cuarto defecto de la nota de calificación, tal y como se ha
formulado, también debe ser revocado.
Por tanto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación en cuanto a los defectos primero, segundo -con el matiz expresado-, primera
parte del tercero y cuarto, y desestimar el recurso y confirmar la nota registral en cuanto
a la parte señalada de los defectos segundo y tercero, en los términos expresados.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-3945
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 18 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X