III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3945)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de hipoteca de máximo en garantía de la concesión de un crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22899

ha resuelto suspender las operaciones registrales solicitadas, conforme a los siguientes
hechos y fundamentos de derecho:
I. El precedente documento fue objeto de calificación negativa el 18 de mayo
de 2022 en los siguientes términos:
“1. En la cláusula 'I. Capital del crédito', se fija como capital prestado la cantidad
de 282.500 euros, estableciéndose en la cláusula 1.2. Disposiciones de capital, una serie
de condiciones para la entrega del mismo
Sujetándose la disponibilidad del préstamo a una serie de hechos futuros, impiden
tener por perfeccionado el préstamo, por lo que dicha hipoteca deberá inscribirse de
conformidad al art. 142 LH, sujeta a condición suspensiva.
Ello resulta de la distinta naturaleza que la hipoteca de tráfico y de seguridad
ostentan y que impone que a la hora de practicar su inscripción quede debidamente
reflejada una u otra situación, dado que en ella ha de constar la naturaleza, extensión y
condiciones del derecho que se inscribe, sin perjuicio de que posteriormente y por nota
marginal, puede hacerse constar el cumplimiento de la condición, pasando a surtir los
efectos propios de las hipotecas de tráfico.
Art. 9, 12, 18, 142, 143 L.H, Art. 238 R.H.
RDGDEJ 17-3-2000, 28-9-2000, 5-4-01, 9-4-01, 28-4-2015.
2. Así mismo, deberá adaptarse la cláusula de Constitución de Hipoteca que
aparece redactada en términos sólo compatibles con una hipoteca en garantía de un
préstamo ya efectivamente determinado y entregado, cuando a lo largo de la escritura se
refiere a un crédito, sujeta la disponibilidad a hechos futuros como resulta del
fundamento 1.º
Art. 9, 12, 18, 142, 143 L.H, Art. 238 R.H.
RDGDEJ 17-3-2000, 28-9-2000, 5-4-01, 9-4-01, 28-4-2015.
3. Por cuanto no resulta determinado el procedimiento de liquidación necesario
para determinar la deuda exigible ni la exigencia de que para poder utilizar el
procedimiento de venta extrajudicial será preciso que la deuda quede perfectamente
determinada frente a terceros por medio de la nota marginal del 238 RH.
Art. 129, 130, 142 LH.
Art. 235, 236, 238 RH.
RDGSJFP 20-6-12, 28-4-2015.
4. Por cuanto la cláusula 6, apartado 6.3.2. establece una amortización obligatoria
parcial incompatible con el pacto de amortización, quedando por tanto indeterminado y
además por el carácter abusivo de la misma, pues, como ha declarado el TS en
sentencia de 16 de diciembre de 2009 y, entre otras, la RGDRN de 8 de junio de 2011,
sólo son válidas las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra causa justa,
consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial,
pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes,
concluyendo el Tribunal que de entender de otro modo la cláusula, prácticamente se
dejaría la resolución del contrato a la discrecionalidad de la Entidad Financiera, con
manifiesto desequilibrio para el prestatario, usuario del servicio.
II. De subsanarse el anterior defecto, se practicará la inscripción, pero rechazando
la siguiente cláusula de vencimiento anticipado:
Cláusula 6.ª, apartado 6.2.3., y cláusula 8.2.10., relativos al arrendamiento de la
finca. En la actualidad, tras la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos llevada a
cabo por la Ley de 4/2013, de 4 de junio, no se va a admitir la cláusula de vencimiento
anticipado relativa al arrendamiento de la finca hipotecada, pues tales arrendamientos no
van a perjudicar al derecho real de hipoteca. Así, el actual artículo 7.2 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos señala que “en todo caso, para que los arrendamientos
concertados sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su
derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad”, el

cve: BOE-A-2023-3945
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Núm. 38