III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3943)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22886
garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo motiva, sino el aseguramiento del
buen fin de la ejecución en curso mediante la afección «erga omnes» del bien trabado al
procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido
en la venta de aquél (cfr. Resolución 19 de diciembre de 2017).
Por medio de la anotación preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el
crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar y tiene por
objeto preservar el buen fin de la ejecución, impidiendo que adquirentes posteriores al
embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se
realice (cfr. Resolución 11 de septiembre de 2006). Es por ello, que la anotación de
embargo no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado
crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del
procedimiento de ejecución (cfr. Resolución 21 de noviembre de 2006).
Sentadas tales premisas, de las que se concluye que la anotación de embargo no es
un derecho real en sentido propio, pero sí tiene una indudable eficacia real, resulta que
encaja sin dificultad en la expresión «cualesquiera otras formas de garantía con efectos
reales» que utiliza la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.
Es por ello que, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el citado precepto,
contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se
reclama la deuda (en este caso, la prórroga de las mismas), debiera accederse a la
cancelación pretendida. Tal doctrina de esta Dirección General es reconocida por la
propia registradora en su nota de calificación.
En el presente expediente resulta la ampliación de la anotación preventiva de
embargo cuya cancelación se solicita en fecha 16 de noviembre de 2010, siendo éste el
«dies a quo» para el cómputo del plazo previsto en el artículo 210.1 regla octava, al
tratarse, de manera indubitada, del último asiento practicado en relación con el
procedimiento que se reclama la deuda, sin distinguir la norma respecto del carácter
principal o accesorio que debiera revestir el mismo.
Por tanto, debe concluirse que no procede la cancelación de la anotación preventiva
de embargo conforme a lo dispuesto en la regla octava del artículo 210.1 de la Ley
Hipotecaria al datar el último asiento relativo a la reclamación del año 2010.
4. Por último, debe esta Dirección General manifestarse respecto de la alegación
emitida por el recurrente en su escrito de recurso respecto de la improcedencia de la
ampliación practicada en el año 2010 por medio de una nota marginal.
Respecto de tal cuestión debe reiterarse la doctrina emanada por este Centro
Directivo en relación al objeto del recurso y si, en su caso, podría extenderse a asientos
ya practicados.
En efecto, los términos del recurso presentado obligan a este Centro Directivo a
precisar nuevamente cuál es la finalidad y el objeto del denominado recurso contra la
calificación del registrador, previsto en los artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley
Hipotecaria. Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto
cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la
procedencia o no de una nota marginal ya practicada, cuestión reservada al
conocimiento de los tribunales (artículo 66 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2023-3943
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22886
garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo motiva, sino el aseguramiento del
buen fin de la ejecución en curso mediante la afección «erga omnes» del bien trabado al
procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido
en la venta de aquél (cfr. Resolución 19 de diciembre de 2017).
Por medio de la anotación preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el
crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar y tiene por
objeto preservar el buen fin de la ejecución, impidiendo que adquirentes posteriores al
embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se
realice (cfr. Resolución 11 de septiembre de 2006). Es por ello, que la anotación de
embargo no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado
crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del
procedimiento de ejecución (cfr. Resolución 21 de noviembre de 2006).
Sentadas tales premisas, de las que se concluye que la anotación de embargo no es
un derecho real en sentido propio, pero sí tiene una indudable eficacia real, resulta que
encaja sin dificultad en la expresión «cualesquiera otras formas de garantía con efectos
reales» que utiliza la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.
Es por ello que, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el citado precepto,
contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se
reclama la deuda (en este caso, la prórroga de las mismas), debiera accederse a la
cancelación pretendida. Tal doctrina de esta Dirección General es reconocida por la
propia registradora en su nota de calificación.
En el presente expediente resulta la ampliación de la anotación preventiva de
embargo cuya cancelación se solicita en fecha 16 de noviembre de 2010, siendo éste el
«dies a quo» para el cómputo del plazo previsto en el artículo 210.1 regla octava, al
tratarse, de manera indubitada, del último asiento practicado en relación con el
procedimiento que se reclama la deuda, sin distinguir la norma respecto del carácter
principal o accesorio que debiera revestir el mismo.
Por tanto, debe concluirse que no procede la cancelación de la anotación preventiva
de embargo conforme a lo dispuesto en la regla octava del artículo 210.1 de la Ley
Hipotecaria al datar el último asiento relativo a la reclamación del año 2010.
4. Por último, debe esta Dirección General manifestarse respecto de la alegación
emitida por el recurrente en su escrito de recurso respecto de la improcedencia de la
ampliación practicada en el año 2010 por medio de una nota marginal.
Respecto de tal cuestión debe reiterarse la doctrina emanada por este Centro
Directivo en relación al objeto del recurso y si, en su caso, podría extenderse a asientos
ya practicados.
En efecto, los términos del recurso presentado obligan a este Centro Directivo a
precisar nuevamente cuál es la finalidad y el objeto del denominado recurso contra la
calificación del registrador, previsto en los artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley
Hipotecaria. Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto
cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la
procedencia o no de una nota marginal ya practicada, cuestión reservada al
conocimiento de los tribunales (artículo 66 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2023-3943
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Núm. 38