III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3942)
Resolución de 17 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil I de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22870
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el
sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del
registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del
Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
En aplicación de la norma transcrita no pueden ser objeto de subsanación los
defectos observados por medio de documentos presentados junto al escrito de recurso y
que difieren, como resulta del informe del registrador, de los que fueron objeto de
presentación.
Se trata exclusivamente de determinar si la calificación realizada en su día en base a
los documentos entonces presentados resulta o no conforme a Derecho.
2. Establecido lo anterior procede la desestimación del recurso pues ninguno de los
motivos alegados puede llevar a esta Dirección General a considerar que la calificación
no ha sido realizada de conformidad con las normas legalmente establecidas.
En primer lugar, en lo que se refiere a la ausencia de depósito de los ejercicios
anteriores a aquél que se solicita. De acuerdo con lo que establece la Ley de Sociedades
de Capital (artículo 282): «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del
plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se
inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el
incumplimiento persista». Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil
(artículo 378.1) establece que: «Transcurrido un año desde la fecha del cierre del
ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas
anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento
presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se
practique el depósito». Y continúa: «El cierre del Registro persistirá hasta que se
practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la
falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5».
Con base en este fundamento normativo, es doctrina de esta Dirección General que
no cabe el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio
determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (vid.
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio
de 2001 y Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18
de noviembre de 2021, por todas).
Cuando la falta de depósito previo se refiere a varios ejercicios, es igualmente
doctrina de esta Dirección General que teniendo en cuenta el carácter excepcional de la
normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe de prevalecer a los
afectados por ella, a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario
depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres
últimos ejercicios (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 3 de octubre de 2005).
El escrito de recurso afirma que las cuentas de ejercicios anteriores fueron objeto de
presentación sin que conste la recepción de calificación negativa alguna, afirmación que
se encuentra en abierta contradicción con la que resulta del informe del registrador
Mercantil.
En cualquier caso, es un hecho que los asientos de presentación de tales cuentas de
ejercicios anteriores se encuentran caducados y que la situación resultante se
corresponde, en consecuencia, con la descrita más arriba por lo que existe cierre de la
hoja registral y no cabe practicar el depósito solicitado. Cualquier otra pretensión de la
parte debe resolverse por el procedimiento que corresponda y no dentro del presente por
estar limitado su objeto en los términos más arriba expresados.
3. El mismo destino desestimatorio merece el segundo de los motivos alegados. De
la certificación del acuerdo de junta de aprobación de las cuentas anuales del
ejercicio 2021 y aprobación de propuesta de aplicación del resultado presentada junto a
las cuentas anuales resulta lo siguiente: «b) Aplicar el resultado en los siguientes
términos:», sin que resulten cuales sean estos.
cve: BOE-A-2023-3942
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22870
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el
sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del
registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del
Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
En aplicación de la norma transcrita no pueden ser objeto de subsanación los
defectos observados por medio de documentos presentados junto al escrito de recurso y
que difieren, como resulta del informe del registrador, de los que fueron objeto de
presentación.
Se trata exclusivamente de determinar si la calificación realizada en su día en base a
los documentos entonces presentados resulta o no conforme a Derecho.
2. Establecido lo anterior procede la desestimación del recurso pues ninguno de los
motivos alegados puede llevar a esta Dirección General a considerar que la calificación
no ha sido realizada de conformidad con las normas legalmente establecidas.
En primer lugar, en lo que se refiere a la ausencia de depósito de los ejercicios
anteriores a aquél que se solicita. De acuerdo con lo que establece la Ley de Sociedades
de Capital (artículo 282): «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del
plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se
inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el
incumplimiento persista». Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil
(artículo 378.1) establece que: «Transcurrido un año desde la fecha del cierre del
ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas
anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento
presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se
practique el depósito». Y continúa: «El cierre del Registro persistirá hasta que se
practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la
falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5».
Con base en este fundamento normativo, es doctrina de esta Dirección General que
no cabe el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio
determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (vid.
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio
de 2001 y Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18
de noviembre de 2021, por todas).
Cuando la falta de depósito previo se refiere a varios ejercicios, es igualmente
doctrina de esta Dirección General que teniendo en cuenta el carácter excepcional de la
normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe de prevalecer a los
afectados por ella, a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario
depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres
últimos ejercicios (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 3 de octubre de 2005).
El escrito de recurso afirma que las cuentas de ejercicios anteriores fueron objeto de
presentación sin que conste la recepción de calificación negativa alguna, afirmación que
se encuentra en abierta contradicción con la que resulta del informe del registrador
Mercantil.
En cualquier caso, es un hecho que los asientos de presentación de tales cuentas de
ejercicios anteriores se encuentran caducados y que la situación resultante se
corresponde, en consecuencia, con la descrita más arriba por lo que existe cierre de la
hoja registral y no cabe practicar el depósito solicitado. Cualquier otra pretensión de la
parte debe resolverse por el procedimiento que corresponda y no dentro del presente por
estar limitado su objeto en los términos más arriba expresados.
3. El mismo destino desestimatorio merece el segundo de los motivos alegados. De
la certificación del acuerdo de junta de aprobación de las cuentas anuales del
ejercicio 2021 y aprobación de propuesta de aplicación del resultado presentada junto a
las cuentas anuales resulta lo siguiente: «b) Aplicar el resultado en los siguientes
términos:», sin que resulten cuales sean estos.
cve: BOE-A-2023-3942
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Núm. 38