III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3938)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de servidumbre personal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22837

división o segregación, sino delimitar y concretar las porciones de terreno en los que los
respectivos titulares de los derechos pueden ubicar sus respectivos puestos de
observación naturalista.
La concreción territorial del derecho en este caso tiene por objeto, al menos
formalmente, la identificación del objeto del derecho real inscribible, lo que es exigencia
ineludible del principio de especialidad registral y no, por el contrario, provocar el
fraccionamiento de la finca con el objeto de disgregar el derecho dominical, para lo que
resulta fundamental atender al propio contenido del derecho inscrito, limitado a facultad
de establecer uno o varios puestos de observación naturalista sin incluir otras facultades
propias del dominio.
La existencia de indicios de parcelación como la referencia a módulos definidos por
líneas poligonales cerradas –es necesario tener en cuenta en este supuesto que la
inscripción registral de constitución de la servidumbre personal ahora cedida menciona
que la «ubicación topográfica [del módulo en cuestión] se expresa en el croquis que se
une a la escritura que causa esta inscripción, y del que se archiva fotocopia», pero en la
escritura calificada se concreta además la superficie de dicho módulo, sin que esta
circunstancia constara en el Registro–, las sucesivas cesiones a diversos titulares, o la
existencia en su caso en la finca de construcciones destinadas a vivienda que resulte de
una certificación catastral, deberán ser objeto de análisis por el órgano competente en el
procedimiento correspondiente, dado el limitado alcance del procedimiento registral.
Por ello, a juicio de esta Dirección General lo que procede en el presente supuesto
es iniciar la vía del artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 y, en su caso, la prevista en el
artículo 80 del mismo, al no tratarse de un supuesto sujeto expresamente a licencia y
tener por objeto un derecho inscrito, siendo aquel cauce procedimental el oportuno para
que la Administración competente dicte la resolución que proceda, una vez analizados
los presupuestos de hecho del terreno en cuestión.
Sólo en estos términos procede confirmar el defecto opuesto por la registradora.
5. El propio recurrente reconoce en su escrito que la nota de calificación objeto de
recurso se ha extendido en los mismos términos que la emitida por la registradora del
mismo Registro de la Propiedad de Arganda del Rey número 2 en fecha 24 de junio
de 2020, que dio lugar a la Resolución de esta Dirección General de fecha 16 de octubre
de 2020, en la que ya se indicó que lo procedente es iniciar la vía del artículo 79 del Real
Decreto 1093/1997 y, en su caso, la prevista en el artículo 80 del mismo, pero entiende el
recurrente que la registradora no ha atendido al criterio establecido en dicha Resolución.
Sin embargo, en su propia nota de calificación la registradora señala, al principio de
la misma, que se remite a la Consejería de Agricultura (del Gobierno de la Comunidad de
Madrid) copia de los documentos presentados, de conformidad con el artículo 80 del
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y al final de la nota reitera la mención a dicha
remisión y añade entonces que la misma se realiza «a la espera de la correspondiente
resolución sobre la nulidad o no del acto contenido en el presente título, de acuerdo con
los preceptos señalados».
Ha actuado por tanto la registradora conforme al criterio señalado en la reiterada
Resolución de este Centro Directivo.
No obstante, a efectos de claridad, quizás hubiese sido conveniente añadir en la nota
de calificación lo mismo que señala la registradora en el informe emitido con ocasión de
este expediente, esto es, que si en el plazo de cuatro meses desde la remisión de copia
de los documentos presentados a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Agricultura de la Comunidad de Madrid conforme al artículo 80 del Real
Decreto 1093/1997 sin haber recibido contestación se procedería a practicar el asiento
solicitado tal y como se describe el módulo en el título, y si se declarase por dicha
Administración la nulidad del acto, solo se procedería a inscribir la transmisión de la
servidumbre sin dicha concreción; y en cualquier caso, dado que el número 1 del
artículo 79 del Real Decreto prevé, en el supuesto de duda fundada sobre el peligro de
creación de un núcleo de población sin la correspondiente licencia y remisión en
consecuencia de copia de la documentación presentada al Ayuntamiento

cve: BOE-A-2023-3938
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Núm. 38