I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3848)
Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 22522
establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir
dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que
reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la
Administración.
No obstante, cuando la declaración aduanera se presente en otro Estado
miembro conforme a lo previsto en el artículo 179 del Reglamento (UE) 952/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se
establece el código aduanero de la Unión, la Administración liquidará el impuesto
con base en la información recibida de la aduana del Estado miembro donde se
haya presentado la declaración.»
Once.
de 2023:
Disposición transitoria octava, adición, con efectos desde el 1 de enero
«Disposición transitoria octava. Plazo para la modificación de la base imponible
del Impuesto sobre el Valor Añadido por créditos incobrables.
En los supuestos de modificación de la base imponible de créditos total o
parcialmente incobrables, cuando a 1 de enero de 2023 no hubiera transcurrido el
plazo de tres meses desde la finalización del periodo de seis meses o un año a
que se refiere la condición 1.ª del artículo 28.4.A) de la Ley Foral 19/1992, de 30
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo para modificar la base
imponible referido en la letra B) de dicho número 4 será de seis meses desde la
finalización del aludido periodo de seis meses o un año.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del
criterio de caja, la modificación de la base imponible podrá realizarse dentro de
los 6 meses siguientes a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se
refiere el artículo 108 terdecies de la referida Ley Foral 19/1992, de 30 de
diciembre.»
Doce.
Anexo, apartado sexto, con efectos desde el 1 de enero de 2023:
«Sexto. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o
lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no
férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que
contengan metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero,
chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de
metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria
que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas
siguientes del arancel de aduanas:
Cód. NCE
Designación de la Mercancía
7204
Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la
fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes
de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente
inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus
desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso
primitivo tal cual o después de repararlos.
cve: BOE-A-2023-3848
Verificable en https://www.boe.es
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 22522
establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir
dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que
reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la
Administración.
No obstante, cuando la declaración aduanera se presente en otro Estado
miembro conforme a lo previsto en el artículo 179 del Reglamento (UE) 952/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se
establece el código aduanero de la Unión, la Administración liquidará el impuesto
con base en la información recibida de la aduana del Estado miembro donde se
haya presentado la declaración.»
Once.
de 2023:
Disposición transitoria octava, adición, con efectos desde el 1 de enero
«Disposición transitoria octava. Plazo para la modificación de la base imponible
del Impuesto sobre el Valor Añadido por créditos incobrables.
En los supuestos de modificación de la base imponible de créditos total o
parcialmente incobrables, cuando a 1 de enero de 2023 no hubiera transcurrido el
plazo de tres meses desde la finalización del periodo de seis meses o un año a
que se refiere la condición 1.ª del artículo 28.4.A) de la Ley Foral 19/1992, de 30
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo para modificar la base
imponible referido en la letra B) de dicho número 4 será de seis meses desde la
finalización del aludido periodo de seis meses o un año.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del
criterio de caja, la modificación de la base imponible podrá realizarse dentro de
los 6 meses siguientes a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se
refiere el artículo 108 terdecies de la referida Ley Foral 19/1992, de 30 de
diciembre.»
Doce.
Anexo, apartado sexto, con efectos desde el 1 de enero de 2023:
«Sexto. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o
lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no
férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que
contengan metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero,
chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de
metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria
que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas
siguientes del arancel de aduanas:
Cód. NCE
Designación de la Mercancía
7204
Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la
fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes
de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente
inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus
desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso
primitivo tal cual o después de repararlos.
cve: BOE-A-2023-3848
Verificable en https://www.boe.es
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden: