I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3848)
Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 14 de febrero de 2023
Trece.

Sec. I. Pág. 22524

Anexo, apartado octavo, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

«Octavo. Liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el
artículo 19.5.º, párrafo segundo, de la ley reguladora en régimen común del
Impuesto sobre el Valor Añadido:
La liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19.5.º,
párrafo segundo, de la ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el
Valor Añadido, se ajustará a las siguientes normas:
1.ª Cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes comprendidos
en los artículos 20 y 21 de esta ley foral, se producirá la obligación de liquidar el
impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado
previamente de la exención por su colocación en las situaciones o vinculación a
los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:

2.ª La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas
correspondientes al cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes
mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la
condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a
las operaciones a que se refiere el artículo 112.1 de esta ley foral.
El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo
previsto en la ley foral para los supuestos contemplados en su artículo 31.1.2.º
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación
del impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de acuerdo con lo
dispuesto en este apartado, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa
en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.
3.ª Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán
responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo
dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado octavo, independientemente
de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o
profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto.»

cve: BOE-A-2023-3848
Verificable en https://www.boe.es

a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas
previas, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última
entrega exenta efectuada.
b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria
exenta por haberse colocado en las situaciones o vinculado a los regímenes
indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el impuesto a
ingresar será el que hubiere correspondido a aquella operación de no haberse
beneficiado de la exención.
c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con
posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen
realizado estas últimas operaciones, el impuesto a ingresar será el que, en su
caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere
correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.
d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por haberse
vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y hubiesen sido objeto
de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha importación, el
impuesto a ingresar será el que hubiera correspondido a la citada importación de
no haberse beneficiado de la exención, incrementado en el correspondiente a las
citadas operaciones exentas.